REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-004645
ASUNTO : JP01-P-2008-004645
IMPUTADO: ALONSO JOSÉ CASTILLO VILLASANA, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 15-12-1970, de 38 años de edad, hijo de Mercedes Villasana de Fernández y Alonso Castillo, soltero, transportista, residenciado en la Urbanización Ciudad Alianza, sector 4, manzana 4, casa N° 50, 4° etapa, Guacara, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. 10.863.043
VICTIMA: KEISI YORSIREC MATA MOYA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
Decisión: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).


En el presente asunto se celebró AUDIENCIA en el presente asunto, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 15.04.2009 se realizó Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN AÑO, en virtud de la solicitud, previa admisión de los hechos, realizada por el imputado ALONSO JOSÉ CASTILLO VILLASANA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEISI YORSIREC MATA MOYAM imponiéndole las siguientes condiciones: A) Presentaciones ante de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días y B) La prohibición de agredir a la victima, y cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal, todo conforme a lo previsto en los artículos 42, 43, 44 parágrafo primero y 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22.04.2010 se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se logró realizar en fecha 11.05.2010, acto en el cual la Defensa Pública solicitó declarar la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su defendido cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal. En iguales términos el acusado y la representación del Fiscal del Ministerio Público.

A tal efecto se procedió a revisar en el Sistema Juris 2000 verificándose el cumplimiento del Régimen de Presentaciones, asimismo ausente la víctima quien estaba debidamente notificada, el Ministerio Publicó señaló que la misma no se ha presentado a manifestar el incumplimiento de no agresión por parte del acusado en consecuencia, se dan por cumplidas ambas condiciones objeto de la Medida Alternativa A La Prosecución Del Proceso. Y ASI SE DECIDE.-

En ese sentido el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

En el mismo orden establece el artículo 48 ejusdem
“Son causas de extinción de la acción penal:
1.-omissis
2.-omissis
3.-omissis
4.-omissis
5.-omissis
6.-omissis
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, luego de verificada por el juez, en la audiencia respectiva…omissis”

Por su parte el ordinal 3° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El sobreseimiento procede cuando:
1.-omissis
2.-omissis
3.- La acción penal se ha extinguido…omissis.”

Por lo que una vez verificado el total cumplimento de las condiciones impuestas al acusado con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso y cumplido el plazo del mismo, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el SOBRESEIMIENTO por extinción de la Acción Penal en la causa seguida al ciudadano ALONSO JOSÉ CASTILLO VILLASANA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEISI YORSIREC MATA MOYAM, de conformidad con el artículo 318.3 en relación con el artículo 48.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Decreta el Sobreseimiento por extinción de la Acción Penal en la Causa seguida al ciudadano ALONSO JOSÉ CASTILLO VILLASANA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEISI YORSIREC MATA MOYAM, de conformidad con el artículo 318.3 en relación con el artículo 48.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena Oficiar a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas a los fines de que sea excluida del Sistema Computarizado SIIPOL en relación a este asunto jurídico penal, todo ello de conformidad con previsto en los artículos 45, 48.7 y 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARE

20 de Mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-004645