REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000940
ASUNTO : JP01-P-2010-000940

IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN DÍAZ REQUENA LISBETH CAROLINA JIMÉNEZ Y GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO.
VÍCTIMAS: YESSICA DANIELA GUERRA CAMBERO (HERMANA DEL HOY OCCISO YEFERSON GUERRA) Y J.M.M.C. (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL). REPRESENTANTE LEGAL: ELIESER MARTÍNEZ (PADRE).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CAUSADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN DÍAZ REQUENA, LISBETH CAROLINA JIMÉNEZ y GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, la representante fiscal Abg. BEATRIZ ORELLANA presentó acusación en contra del ciudadano GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YEFERSON DE JESÚS GUERRA CAMBERO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CAUSADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del adolescente J.M.M.C (identidad omitida por mandato legal), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y para los ciudadanos DARWIN DÍAZ REQUENA, LISBETH CAROLINA JIMÉNEZ y CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO por ser COOPERADORES INMEDIATOS en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YEFERSON DE JESÚS GUERRA CAMBERO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CAUSADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusadem, en perjuicio del adolescente J.M.M.C (identidad omitida por mandato legal), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicitó se mantuviese la Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre los referidos imputados, y se ordenase su traslado para un Centro de Reclusión, conforme a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos los hechos que se les atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados, quienes se identificaron como quedó señalado en el encabezamiento y declararon previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal, e identificando a cada uno de ellos de la siguiente manera: LISBETH CAROLINA JIMÉNEZ, venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-15.710.248, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacida en fecha 14/05/80, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio Distinguida de la Policía del Pueblo Guariqueño, hija de Bolívar Carlos (v) y de Jiménez Bertha (v), residenciada en la salida de San Sebastián Las Palmas, en la entrada Luís María Lugo, Casa S/N, subiendo la tercera casa, cerca de la FM Calle 98, de esta ciudad, manifestó: “Todo lo que dice el muchacho es falso, somos inocentes, es todo”. Se hizo pasar a la sala de audiencia al ciudadano GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.670.996, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10/07/73, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Cabo Primero de la Policía del Pueblo Guariqueño, hijo de Nieves José (v) y de Quintero Victoria (v), residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, Sector Vista El Morro, Calle Principal, Casa Nº 39, San Juan de los Morros, Estado Guárico, manifestó: “El testimonio del ciudadano es falso, nosotros informamos a nuestro superior todo quedó plasmado en el libro de novedades, es todo”. Se hizo pasar a la sala de audiencia al ciudadano CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-16.383.244, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 04/12/83, de 26 años de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Agente de la Policía del Pueblo Guariqueño, hijo de Santa Priscila Toledo (v) y de Barco Rómulo (f), residenciado en el Vicario 3, Sector El Mangal, Carrera 6 Nº Casa 18º, Calabozo, Estado Guárico, manifestó: “Todo lo que dice el ciudadano es falso, siempre hemos cumplido con nuestras labores apegadas a nuestras funciones policiales, es todo”; por último se hizo pasar a la sala de audiencia al ciudadano DARWIN ALEXANDER DÍAZ REQUENA, venezolano, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.643.338, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, nacido en fecha 22/04/81, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Funcionario de la Policía del Pueblo Guariqueño, hijo de Díaz Gladis (v) y de Díaz Rafael (v), residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle Pedro Fernández, Casa Nº 48, San Juan de los Morros, Estado Guárico, manifestó: “El testimonio del adolescente es falso de toda falsedad, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana YESSICA DANIELA GUERRA CAMBERO (Hermana del hoy occiso Yeferson Guerra) quien manifestó: “Pido justicia por la muerte de mi hermano, él cumplió con las amenaza que le hizo a mí hermano y lo mató sin razón ni necesidad, pido justicia ciudadana juez, es todo”.

El adolescente J.M.M.C (identidad omitida por mandato legal) se reservó el derecho de declarar.

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra al Defensor Público Penal ABG. TONY VIERA, a los fines de que realice sus alegatos y a tales efectos solicitó la nulidad de la Acusación Fiscal conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la Excepción contenida en el literal “e”, numeral 4º del artículo 28 ejusdem; requirió la desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º ibidem, considerando la ausencia de elementos de convicción objetivos, suficientes e idóneos, que permitan acreditar la autoría o participación en los hechos investigados. Ofreció y a su vez solicitó sean admitidos los medios probatorios que se mencionan en su escrito cursante a los folios 220 al 232 del presente causa; y por último solicitó la Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y la aplicación de una menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Penal Adjetivo, en caso de ser negado dicha revisión de la medida solicitó se garantice la integridad personal, en consecuencia no exponerlos aún sitio de reclusión, visto que los mismo son funcionarios públicos.

A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar contestación a la Excepción opuesta por la Defensa, y la misma señaló que el Ministerio Público dio oportuna respuesta, y ordenó la práctica de todas y cada una de las diligencias solicitadas por la Defensa, siendo consignadas en autos en la medida en que fueron recibidas.

En este estado, la víctima J.M.M.C (identidad omitida por mandato legal) solicitó la palabra y concedida realizó consideraciones en relación con el modelo del vehículo de los funcionarios policiales, asimismo los motivos por el cual fue detenido con anterioridad a los hechos, por último pidió justicia, y aseveró estar diciendo la verdad.

DE LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA y EXCEPCIÓN OPUESTA

La Defensa solicita la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal al alegar la violación del Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 Constitucional y el quebrantamiento de las normas procesales establecidas en los artículos 280 y 281 de la norma adjetiva penal, por cuanto solicitadas oportunamente diligencias de investigación fue presentado un acto conclusivo sin que constase en autos el resultado de la totalidad de los mismas, por lo que a consideración de la Defensa ello constituye un incumplimiento de los requisitos esenciales para la procedibilidad de la acusación fiscal y por ello bajo el mismo fundamento opuso la Excepción contenida en el literal “e” numeral 4 artículo 28 ejusdem solicitando el Sobreseimiento Provisional de la causa. El Ministerio Público señaló que dio oportuna respuesta, y ordenó la práctica de todas y cada una de las diligencias solicitadas por la Defensa, siendo consignadas en autos en la medida en que fueron recibidas. A tal efecto revisado en autos se evidencia que en fecha 08.03.2010 la representación fiscal dio respuesta a la solicitud de la Defensa acordando la práctica de todas y cada una de las diligencias solicitadas (vid folios 18 y 19 pieza IV), en este sentido en relación con las testimoniales solicitadas como diligencias de investigación de 14 se logró la evacuación de 10 de ellas, aunado a ello se observa del Escrito de Descargo que han sido promovidas por la Defensa, tanto las evacuadas en fase preparatoria como las faltantes, por lo que el hecho de no haberse logrado su evacuación a pesar de que el titular de la acción diligenció al respecto en momento alguno ello ha impedido que la Defensa las promueva, y que como pruebas testimoniales es precisamente en el contradictorio donde se ejerce el control de la misma. En relación con la solicitud sobre la Antigüedad laboral y el récord de conducta de los imputados ha sido igualmente consignado en autos (vid. folios 207 al 218 pieza V). En relación con la solicitud de copias certificadas de las actuaciones registradas en el Libro de Novedades Diarias de los días 11 y 12 de Diciembre de 2009 llevada por la vigilancia de la Universidad Rómulo Gallegos, se observa igualmente que fue acordado y solicitado por el Ministerio Público (vid. folio 33 pieza IV) y ha sido promovido como medio probatorio por la Defensa, por lo que de admitirse nada obsta que aún cuando no conste en autos su resultado pueda ser incorporado en el proceso, en consecuencia, a consideración de quien aquí decide no existe violación del Derecho de la Defensa, establecido en el artículo 49 Constitucional ni el quebrantamiento de las normas procesales establecidas en los artículos 280 y 281 de la norma adjetiva penal, por lo se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en relación con la Nulidad Absoluta de la Acusación Penal y por vía de consecuencia la Excepción opuesta contenida en el literal “e” numeral 4 artículo 28 ejusdem, siendo que tienen el mismo fundamento, se declara sin lugar la solicitud del Sobreseimiento Provisional de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente autores o participes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión para el imputado GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YEFERSON DE JESÚS GUERRA CAMBERO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CAUSADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del adolescente J.M.M.C (identidad omitida por mandato legal), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y parah los ciudadanos DARWIN DÍAZ REQUENA, LISBETH CAROLINA JIMÉNEZ y CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO por ser COOPERADORES INMEDIATOS en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YEFERSON DE JESÚS GUERRA CAMBERO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CAUSADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusadem, en perjuicio del adolescente J.M.M.C (identidad omitida por mandato legal), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al ser señalados por la víctima sobreviviente como coautor y partícipes en los mismos, aunada a la declaración de los testigos referenciales de los hechos: vigilantes de la UNERG y el padre del sobreviviente, de cuyas declaraciones los ubican en los alrededores del sitio de los hechos, que efectivamente se encontraban a bordo de un patrulla policial cumpliendo labores de patrullaje, lo cual es corroborado con la comunicación emitida por el Organismo Policial en la cual hacen constar la identificación de los funcionarios que se encontraban de turno en la referida patrulla siendo ellos los presuntos autores de los hechos objeto de la presente solicitud, asimismo se evidencia que efectivamente los referidos ut supra son Funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, así mismo la madre del occiso refiere una situación previa a los hechos de amenaza por parte del presunto autor NIEVES QUINTERO GALVIS JOSÉ hacia su hijo, consta igualmente las pruebas técnicas, experticias e inspecciones que sirven de soporte a los hechos investigados, ello se desprende de los elementos de convicción, que determinan que la pretendida acción desplegada por los imputados se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se admite totalmente la ACUSACIÓN FISCAL de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la causa Y ASÍ SE DECIDE.-

De los medios de prueba promovidos por la representación de la Fiscalía 18º del Ministerio Público y la Defensa, se admiten parcialmente por ser lícitas, pertinentes y necesarias, con la excepción de: Acta de Investigación Penal de fecha 12.12.2009 suscrita por el funcionario AARÓN COHEN, Acta de Investigación Penal de fecha 21.12.2009 suscrita por los funcionarios AARÓN COHEN, ÁNGEL MORENO Y JAVIER MUÑOZ, Acta Policial de fecha 25.03.2010 suscrita por el funcionario ÁNGEL VICENTE MORENO Y Acta de Investigación Penal de fecha 12.12.2009 suscrita por el funcionario FÈLIX GÓMEZ las cuales no se admiten para su lectura sino sólo para su exhibición a los funcionarios que la suscriben, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se admite el Acta Policial suscrita en fecha 05-04-10 por el funcionario Detective YILFRE MANZO, cuyo original riela al folio 197 de la cuarta pieza del presente asunto por cuanto la misma no es pertinente con los hechos objetos del presente proceso siendo que la misma versa sobre la presunta conducta predelictual del occiso YEFERSON DE JESÚS GUERRA CAMBERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° en relación con los artículos 358 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra a los ahora acusados, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y los mismos manifestaron en forma individual: “No deseamos acogernos a ninguna medidas alternativas a la prosecución del proceso, deseamos ir a Juicio Oral para demostrar nuestra inocencia,” en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN DÍAZ REQUENA, LISBETH CAROLINA JIMÉNEZ y GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado, de conformidad con el artículo 250 en relación con ordinales 2° 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa. Se mantiene como sitio de reclusión en la Comisaría Policial Nº 1 de la Policía del Pueblo Guariqueño esta ciudad, declarando sin lugar la solicitud fiscal de cambio de Centro de Reclusión en garantía de la integridad de los acusados dada su condición de funcionarios policiales. Se ordenó ratificar oficio cursante en el folio 298 de fecha 17-03-10, de la pieza III del presente asunto penal, dirigido a la Dirección de Seguridad y Custodia Penitenciaria Del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en relación con la Nulidad Absoluta de la Acusación Penal y por vía de consecuencia la Excepción opuesta contenida en el literal “e” numeral 4 artículo 28 ejusdem, siendo que tiene el mismo fundamento, asimismo se declara sin lugar la solicitud del Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YEFERSON DE JESÚS GUERRA CAMBERO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CAUSADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusadem, en perjuicio del adolescente J.M.M.C (identidad omitida por mandato legal), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Y para los imputados DARWIN DÍAZ REQUENA, LISBETH CAROLINA JIMÉNEZ y CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO por ser COOPERADORES INMEDIATOS en la ejecución de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YEFERSON DE JESÚS GUERRA CAMBERO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CAUSADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusadem, en perjuicio del adolescente J.M.M.C (identidad omitida por mandato legal), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la causa. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscalía 18º del Ministerio Público y la Defensa, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, con la excepción a las actas policiales, las cuales serán expuestas a la vista y lectura de los funcionarios que la suscribieron conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se admite el Acta Policial suscrita en fecha 05-04-10 por el funcionario Detective Yilfre Manzo, cuyo original riela al folio 197 de la cuarta pieza del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio y se instruye al Secretario a los fines de que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados CARLOS ALBERTO BARCO TOLEDO, DARWIN DÍAZ REQUENA, LISBETH CAROLINA JIMÉNEZ y GALVIS JOSÉ NIEVES QUINTERO por cuanto las circunstancias que le dieron origen no han variado, de conformidad con el artículo 250 en relación con ordinales 2° 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa. Se mantiene como sitio de reclusión en la Comisaría Policial Nº 1 de la Policía del Pueblo Guariqueño esta ciudad, declarando sin lugar la solicitud fiscal de cambio de Centro de Reclusión en garantía de la integridad de los acusados dada su condición de funcionarios policiales. SEXTO: Se ordena ratificar oficio cursante en el folio 298 de fecha 17-03-10, de la pieza III del presente asunto penal, dirigido a la Dirección de Seguridad y Custodia Penitenciaria Del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE
21 de Mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000940