REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

San Juan de los Morros, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP01-P-2010-001884
Asunto : JP01-P-2010-001884


Imputado: JHOAN MANUEL DIAZ BORREGO, venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 07-12-1975, titular de la Cédula de Identidad N° V-, 14.642.936 de 34 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Camuriquitole Fernando Alvarado, S/Nº, de esta ciudad, hijo de Santa Borredo (V) y Marco Díaz (V).
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.-
Sentencia Condenatoria: ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-




DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se realizó acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el Abg. ÁNGEL MONCADO a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal presentó acusación en contra del ciudadano JHOAN MANUEL DÍAZ BORREGO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ FIGUEROA FAJARDO, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, por ser necesarios, legales, lícitos y pertinentes, solicitando la admisión de la acusación y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos, por ser el procedente.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien se identificó como quedó determinado en el encabezamiento de la presente, señalando: “Cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.

A continuación se le cedió la palabra al Defensor Privado ABG. RICARDO DURÁN, quien expuso: “Ciudadano Juez, la Defensa le comunica que mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos, solicito en vista de la admisión de los hechos realizada por mi cliente, que se suspenda el proceso, es todo”.

Concedida la palabra a la víctima OSCAR JOSÉ FIGUEROA FAJARDO, manifestó: “No estoy de acuerdo con el ofrecimiento del imputado, me opongo a la suspensión del proceso, es todo”.

Por su parte el representante del Ministerio Público señaló que vista la declaración realizada por la víctima se opone a la Suspensión del Proceso.

La Defensa solicitó la palabra y concedido expuso: “Solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado, para que sea impuesta nuevamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.

Impuesto al ciudadano JHOAN MANUEL DIAZ BORREGO del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Admito los hechos, pido se me imponga la pena respectiva, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Revisado el escrito de Acusación Fiscal, estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHOAN MANUEL DÍAZ BORREGO, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, elementos de los cuales este Tribunal observa:
• Denuncia Común de fecha 05.03.2010 cursante al folio 01 en la cual el ciudadano OSCAR JOSÉ FIGUEROA FAJARADO denuncia al ciudadano JHOAN DÌAZ por haberle causado lesiones en varias partes de su cuerpo hecho ocurrido en esa misma fecha.
• Acta de Investigación Policial, cursante al folio 02 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladaron hasta la residencia del imputado y logran su identificación.
• Inspección Técnica N° 926, cursante al folio 13 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, realizada al lugar de los hechos donde dejan constancia de las características del mismo.
• Experticia Médico Forense practicada a la víctima en la cual se deja constancia de las heridas sufridas calificándolas con un carácter LEVÍSIMO.

Estos elementos acreditan la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ FIGUEROA FAJARDO, por lo que se admite la ACUSACIÓN en contra del imputado JHOAN MANUEL DÍAZ BORREGO. En relación con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico se admiten en su totalidad, por considerar que cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Si bien el acusado ha solicitado la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del mismo, la víctima y el Ministerio Público han manifestado su oposición, por lo que debe ser negada a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, una vez admitida la acusación fiscal, previa imposición nuevamente del Procedimiento de Admisión de Hechos, se le concedió la palabra al ahora acusado JHOAN MANUEL DÍAZ BORREGO, e impuesto de precepto constitucional señaló: “Admito los hechos, pido se me imponga la pena respectiva, es todo”.

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

En tal sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad para el imputado de admitir los hechos y obtener así una rebaja de la pena como un reconocimiento que le hace el legislador al asumir su responsabilidad, es un beneficio que solo a él le compete por lo que una vez admitida la acusación y expresado por los acusados su deseo de admitir los hechos, lo que nos lleva a la convicción plena de la responsabilidad de los mismos en la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal declara penalmente responsable al acusado JHOAN MANUEL DÍAZ BORREGO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ FIGUEROA FAJARDO. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en la aparte in fine del encabezamiento: omissis ”…En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”omissis (Resaltado del Tribunal), por lo que deben tomarse en cuenta tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que proceden en el caso en concreto para así determinar la pena que debe imponerse, circunstancias éstas que son de la apreciación del Juez. En ambos sentidos es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 15.04.2008 Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE en la cual se establece:
“…Ahora bien, el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.
En base al principio de de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas la circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano…., en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario…“. (Resaltado del Tribunal)

Sala de Casación Penal, Sentencia N° 413 de fecha 04.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, en la cual se establece:
…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir su aplicación es de orden discrecional…” y en la misma decisión la Sala señaló:”…si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez, ésta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad…”, (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el acusado JHOAN MANUEL DÍAZ BORREGO admitió los hechos que fueron calificados por este Tribunal en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Este tipo penal prevé una pena de arresto de tres a seis meses, con un término medio de cuatro meses quince días, a la cual se acuerda la rebaja de la mitad de la pena por la admisión de los hechos, es decir, dos meses siete días y doce horas, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que las lesiones sufridas son de carácter leve, en consecuencia, la pena que en definitiva debe cumplir el acusado JHOAN MANUEL DÍAZ BORREGO, ampliamente identificado, es de 02 (Dos) meses, 07 (Siete) días y 12 (Doce) horas de arresto, todo de conformidad con el artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los previsto en el ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución Competente en su oportunidad Legal, de conformidad con el artículo 480 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación fiscal en contra del imputado JHOAN MANUEL DÍAZ BORREGO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ FIGUEROA FAJARDO, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado JHOAN MANUEL DÍAZ BORREGO, ampliamente identificado, se le condena a cumplir la pena de 02 (Dos) meses, 07 (Siete) días y 12 (Doce) horas de arresto, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ FIGUEROA FAJARDO, todo de conformidad con los artículos 16 y 74.4 ambos del Código Penal, 376 y 330.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.-

LA JUEZA,



ABG. MILAGROS C. LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,



ABG. JORGE TESARE

21 de Mayo de 2010
Asunto Principal: JP01-P-2010-001884