REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005629
ASUNTO: JP01-P-2009-005629
Imputado: JUAN JOSE FLORES VALERA, venezolano, natural de El Sombrero Estado Guárico, nacido en fecha 09.07.1982, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.062049, residenciado en Colinas de Pariapán calle principal, en la Invasión, casa tipo rancho de color verde frente a la Bodega Gente Nueva de esta ciudad.
Delito: ASALTO A TAXI.
Decisión: NEGATIVA DE SUSITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública ABG. DORIS CONTRERAS, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su representado JUAN JOSE FLORES VALERA, a tenor de lo establecido en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
EN RELACIÓN A LA SOLICITUD
La Defensa fundamenta su solicitud en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, y señala como Buen Derecho a favor de sus asistidos los artículos 8, 243 y 282 ejusdem; 49.2, 49.3 Constitucional; 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referentes a Juicio Previo y Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Estado de Libertad, e Interpretación Restrictiva.-
DE LA REVISIÒN SOLICITADA
La libertad es el segundo bien jurídico celosamente protegido por nuestra carta magna, muy especialmente dentro del proceso penal. Sin embargo, la única excepción que incorpora esta disposición Constitucional es a través de una medida que la restrinja o limite, tomando en cuenta la proporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, y aplicada al caso en concreto.
Es así como el Código Orgánico Procesal Penal establece las reglamentaciones al principio de libertad durante el proceso penal, en su artículo 9 establece el carácter excepcional y de interpretación restrictiva de las disposiciones que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio. Reforzado por el artículo 243 en el cual ratifica la excepcionalidad de la privación de libertad como medida cautelar de procedencia cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En estricta interpretación de estas normas, resulta, que la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular, en consecuencia, debe mediar que se compruebe la necesidad efectiva y actual, de evitar el peligro de un daño jurídico; ya sea por la presumible realización de actos capaces de entorpecer la investigación y recolección de pruebas; o por eludir el accionar de la justicia; o porque pueda continuar con la ejecución de hechos que alteren el orden jurídico y en ese sentido, encontramos como la presunción de inocencia coexiste con la detención preventiva, ya que uno de los principios generales de toda sociedad es que sus integrantes pueden sufrir injerencias en sus derechos fundamentales. La particularidad de la intervención en dichos derechos que representa la prisión preventiva, es que ésta solamente puede ser ordenada por vía excepcional y en casos muy específicos establecidos por la ley.
Sin embargo, aún cuando el legislador establece en forma taxativa los extremos concretos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para que pueda darse la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no quedando a la facultad del juzgador crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas, esto no excluye la interpretación que el Juzgador debe hacer para valorar los extremos establecidos en la precitada norma, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según los elementos de convicción producidos en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tantum de fuga y de obstaculización.
En relación con la Privación Preventiva de Libertad, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 19 de marzo de 2004, Expediente 03-1757, que al respecto indica:
“…de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Pese a lo anterior, cabe destacar que “establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” (Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas. Livrosca, 2002, pp 16-17). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (Sentencia n° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: Elizabeth Rentaría Parra)…”
Revisadas las actuaciones se observa, que en fecha 26.09.2009 le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado el imputado JUAN JOSE FLORES VALERA, de conformidad con el artículo 250 con relación al artículo 251 ordinales 2°, 3°, 5º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su segundo aparte Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ RIVAS MORENO.
En fecha 23.10.2009 el Ministerio Público presentó acto conclusivo contentivo de escrito de Acusación Fiscal en contra del imputado manteniendo la precalificación jurídica del acto de imputación.
En fecha 28.10 2009 se fijó Audiencia Preliminar para el día 18.11.2009, acto que ha sido diferido en reiteradas oportunidades por falta de traslado del imputado e imposibilidad de notificar a la víctima.
Ahora bien, vista la solicitud de revisión, se hace necesario evaluar las circunstancias por las cuales fue decretada la medida objeto de la solicitud, en estricta consonancia con los presupuestos exigidos por el legislador, en los artículos 250 en relación con el 251 y en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son la gravedad del delito, la presunción de que el procesado es autor del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que el caso concreto está referido al delito de ASALTO A TAXI, considerado como un delito de extrema gravedad por cuanto es considerado doctrinariamente un delito pluriofensivo, asimismo en atención a la pena que es de 10 a 16 años de prisión e igualmente se evidencia de autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo, toda vez que los funcionarios avistan al vehículo en cuestión instantes después de cometerse el delito, siendo informados por el conductor y lo persiguen y logran aprehenderlo y dada su conducta predelictual son circunstancias que mantienen vigente la presunción del peligro de fuga.
Sobre la base de estas consideraciones referidas a la vigencia de los requisitos necesarios para el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensora Pública Abg. DORIS CONTRERAS de SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado JUAN JOSE FLORES VALERA, plenamente identificado, de conformidad con los artículos artículo 250 con relación al artículo 251 ordinales 2°, 3°, 5º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensora Pública Abg. DORIS CONTRERAS de SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado JUAN JOSE FLORES VALERA, plenamente identificado, de conformidad con los artículos artículo 250 con relación al artículo 251 ordinales 2°, 3°, 5º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE
27 de Mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005629