REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000121
ASUNTO: JP01-P-2010-000121
Imputado: JIMMY ABIGAIL LISCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.371.221, venezolano, en concubinato, de 29 años de edad, natural de Altagracia de Orituco, oficio obrero, hijo de MARÍA FIDELIA LISCANO (vive) y de BERNANDO HIDALGO (fallecido), Dirección: Sector Guaiqueríes calle cuatro casa sin numero casa de zinc, cerca del puente, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Delitos: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Decisión: NEGATIVA DE SUSITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública ABG. DORIS CONTRERAS, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su representado JIMMY ABIGAIL LISCANO, a tenor de lo establecido en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
EN RELACIÓN A LA SOLICITUD
La Defensa fundamenta su solicitud en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, y señala como Buen Derecho a favor de sus asistidos los artículos 8, 243 y 282 ejusdem; 49.2, 49.3 Constitucional; 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referentes a Juicio Previo y Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Estado de Libertad, e Interpretación Restrictiva.-
DE LA REVISIÒN SOLICITADA
La libertad es el segundo bien jurídico celosamente protegido por nuestra carta magna, muy especialmente dentro del proceso penal. Sin embargo, la única excepción que incorpora esta disposición Constitucional es a través de una medida que la restrinja o limite, tomando en cuenta la proporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, y aplicada al caso en concreto.
Es así como el Código Orgánico Procesal Penal establece las reglamentaciones al principio de libertad durante el proceso penal, en su artículo 9 establece el carácter excepcional y de interpretación restrictiva de las disposiciones que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio. Reforzado por el artículo 243 en el cual ratifica la excepcionalidad de la privación de libertad como medida cautelar de procedencia cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En estricta interpretación de estas normas, resulta, que la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular, en consecuencia, debe mediar que se compruebe la necesidad efectiva y actual, de evitar el peligro de un daño jurídico; ya sea por la presumible realización de actos capaces de entorpecer la investigación y recolección de pruebas; o por eludir el accionar de la justicia; o porque pueda continuar con la ejecución de hechos que alteren el orden jurídico y en ese sentido, encontramos como la presunción de inocencia coexiste con la detención preventiva, ya que uno de los principios generales de toda sociedad es que sus integrantes pueden sufrir injerencias en sus derechos fundamentales. La particularidad de la intervención en dichos derechos que representa la prisión preventiva, es que ésta solamente puede ser ordenada por vía excepcional y en casos muy específicos establecidos por la ley.
Sin embargo, aún cuando el legislador establece en forma taxativa los extremos concretos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para que pueda darse la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no quedando a la facultad del juzgador crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas, esto no excluye la interpretación que el Juzgador debe hacer para valorar los extremos establecidos en la precitada norma, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según los elementos de convicción producidos en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tantum de fuga y de obstaculización.
En relación con la Privación Preventiva de Libertad, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 19 de marzo de 2004, Expediente 03-1757, que al respecto indica:
“…de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Pese a lo anterior, cabe destacar que “establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” (Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas. Livrosca, 2002, pp 16-17). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (Sentencia n° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: Elizabeth Rentaría Parra)…”
Revisadas las actuaciones se observa, que en fecha 08.01.2010 le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado el imputado JIMMY ABIGAIL LISCANO, de conformidad con el artículo 250 con relación al artículo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano NELSON ALBERTO REQUENA SILVA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 03.02.2010 el Ministerio Público presentó acto conclusivo contentivo de escrito de Acusación Fiscal en contra del imputado manteniendo la precalificación jurídica del acto de imputación.
En fecha 09.02 2010 se fijó Audiencia Preliminar para el día 04.03.2010, acto que ha sido diferido en cuatro oportunidades por imposibilidad de notificar a la víctima y por falta de traslado del imputado.
Ahora bien, vista la solicitud de revisión, se hace necesario evaluar las circunstancias por las cuales fue decretada la medida objeto de la solicitud, en estricta consonancia con los presupuestos exigidos por el legislador, en los artículos 250 en relación con el 251 y en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son la gravedad del delito, la presunción de que el procesado es autor del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que el caso concreto está referido a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considerado el primero de ellos como un delito de extrema gravedad por cuanto es considerado doctrinariamente un delito pluriofensivo, asimismo en atención a la pena que es de 10 a 17 años de prisión operando el concurso real de delitos e igualmente se evidencia de autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por cuanto existe la declaración de la víctima quien lo reconoce al momento de la aprehensión como la persona que momentos antes le había despojado de una cadena de plata y un celular bajo amenaza de muerte, reconociendo como suyo el objeto recuperado, así mismo cursa la declaración del ciudadano RODRÍGUEZ GUZMÁN RAMÓN EMIGDIO quien señala haber observado la aprehensión cuando le fue incautado la cadena y arma de fuego, coincidiendo ambas declaraciones con lo depuesto por los funcionarios en relación con las circunstancias de la aprehensión y del objeto recuperado e incautado, constando igualmente en autos el reconocimiento legal a los objetos determinándose que se trata efectivamente de un arma de fuego tipo revólver y de una cadena de metal, circunstancias que mantienen vigente la presunción del peligro de fuga.
Sobre la base de estas consideraciones referidas a la vigencia de los requisitos necesarios para el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensora Pública Abg. DORIS CONTRERAS de SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado JIMMY ABIGAIL LISCANO, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensora Pública Abg. DORIS CONTRERAS de SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado JIMMY ABIGAIL LISCANO, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, 244, 264 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE
27 de Mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000121