REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 05 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005625
ASUNTO : JP01-P-2009-005625
IMPUTADOS: PÉREZ ZARRAMERA JACKSON ENRRIQUE, venezolano, natural Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 22.05.1961, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.961.787, hijo de Zorelis Zarramera y Carlos Enrique Pérez, residenciado en Sector la Poncha Ipare, Calle 02, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico y CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ, venezolano, natural Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 05.01.1991, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.232.844, hijo de Yoiris Ramírez, residenciado en Sector la Poncha Ipare, Calle 01, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
DECISIÓN: CON LUGAR MODIFICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Vista la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad realizada por la Defensoras Públicas Penales Abgs. IMARA MONCADA Y DORIS CONTRERAS en acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, actuando con el carácter de Defensoras de los imputado PÉREZ ZARRAMERA JACKSON ENRRIQUE y CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ, para decidir este Tribunal observa:

Las solicitantes requieren la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre sus representados de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la modificación de elementos de convicción delictiva en contra de sus defendidos en virtud del resultado de la Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos.

Al efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma transcrita se desprende la posibilidad de revocar o sustituir la Medida Privativa, las solicitantes requieren la revisión al considerar han variado los elementos de convicción delictiva en contra de sus defendidos en virtud del resultado de la Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, por lo que revisado los autos que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 25.09.2009 se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva fundamentada en los siguientes términos:

“En relación a la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma a los imputados PÉREZ ZARRAMERA JACKSON ENRRIQUE y CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ, por cuanto si bien el imputado CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ no fue aprehendido en flagrancia se acoge el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia Nº 457 de fecha 11.08.2008 Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES, según el cual: “En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente:”…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable- por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia Nº 217 del 12.09.2002)…” , siendo que en este caso en concreto, se presume para ambos imputados que existe el peligro de fuga de conformidad con los ordinales 2°, 3° y 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito cuyo término medio es de 13 años de prisión, en virtud de la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo que pone en riesgo la integridad física de las personas, asimismo la conducta de CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ, quien se dio a la fuga y luego es puesto a derecho por la propia progenitora, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados PÉREZ ZARRAMERA JACKSON ENRRIQUE y CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ, ello de conformidad con el artículo 250 y ordinales 2°, 3° y 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena sean recluidos en el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa. “

Habiendo solicitado ambas Defensas la revisión de dicha medida es necesario examinar si las circunstancias por las cuales se decretó han variado, ello así del análisis de las actas procesales que conforman el asunto penal, las cuales recogen los elementos de convicción valorados en esta primera etapa del proceso por esta juzgadora, y visto el resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos en la cual la víctima señaló: “No reconozco a ninguno de ellos”, y visto que el delito más grave por el cual les fue impuesta la Medida Privativa es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR aunado a lo señalado por la testigo reconocedora previa indicación de las características especificas de la persona a reconocer, en la cual manifestó no reconocer a persona alguna dentro de la rueda de individuos en las cuales se encontraban los imputados, en ese sentido estima quien aquí decide, han variado las circunstancias por las cuales se decretó, en consecuencia, se revoca la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados PÉREZ ZARRAMERA JACKSON ENRRIQUE y CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ, ampliamente identificados y se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y c) Prohibición de acercarse a la víctima, por si o por terceras personas, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem, declarando CON LUGAR la solicitud de la Defensa. Se ordena la inmediata libertad con relación al presente asunto penal, expídase sendas Boletas de Excarcelación. Convóquese a los imputados a los fines de que comparezcan ante este Tribunal el día 07.05.2010 a las 10:00 horas de mañana a objeto de imponerlos de la presente decisión y de notificarlos de la celebración del acto de Audiencia Preliminar pautado para el día 17.05.2010 Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se revoca la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados PÉREZ ZARRAMERA JACKSON ENRRIQUE y CRISTIAN ALEXANDER RAMÍREZ, ampliamente identificados y se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: a) Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y c) Prohibición de acercarse a la víctima, por si o por terceras personas, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem, declarando CON LUGAR la solicitud de la Defensa. Se ordena la inmediata libertad con relación al presente asunto penal, expídase sendas Boletas de Excarcelación. SEGUNDO: Convóquese a los imputados a los fines de que comparezcan ante este Tribunal el día 07.05.2010 a las 10:00 horas de mañana a objeto de imponerlos de la presente decisión y del deber de comparecer a la celebración del acto de Audiencia Preliminar pautado para el día 17.05.2010 Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,

___________________________________
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

_______________________
ABG. MARÍELA LÓPEZ


05 de Mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005625