REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 05 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005979
ASUNTO : JP01-P-2009-005979

Imputado: CARLOS ALBERTO SANDOVAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.527.641, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 27 años de edad, nacido en fecha 14.03.1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Calle Principal casa S/N, Paseo del Medio, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.-
Víctima: ANTONIO REYES CASTRO.
Delito: ROBO AGRAVADO.-
DECISIÓN: ORDEN DE CAPTURA -

Vista el contenido del ACTA de fecha 27.04.2010 cursante al folio 163 del presente asunto penal suscrita por el alguacil ELIESÉR HERNÁNDEZ en cumplimiento a la Comisión solicita por este Tribunal para la localización y traslado del imputado CARLOS ALBERTO SANDOVAL a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal observa:

En fecha 20.10.2009 se le impuso al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad consistente en: Detención Domiciliaria en su propia residencia, bajo el cuidado de la ciudadana Amanda López, quien es su concubina y con vigilancia policial por parte de los órganos policiales adscritos a la Zona Policial Nº 04 de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19.11.2009 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se procedió a fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 17.12.2009, acto que ha sido diferido en SIETE (07) oportunidades, compareciendo el imputado en sólo una oportunidad.

En fecha 13.04.2010 se recibe comunicación Nº CC-3-148-10 emanada de la Comisaría Comunal Nº 03 de la Policía del Pueblo Guariqueño en la cual señalan la imposibilidad de ubicar al imputado de autos en el lugar en el cual debía cumplir el arresto domiciliario, por lo que en fecha 23.04.2010 se solicitó Comisión al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de coadyuvar con la Zona Policial en la localización y traslado del mismo, cumplida la misma el Alguacil Eliéser Hernández deja constancia que fue infructuosa su localización en el domicilio indicado en autos, y señala que dicha vivienda se encuentra sola, procediendo a entrevistarse con un vecino del lugar quien le manifestó que la persona que buscaba se mudó desde hace aproximadamente cuatro meses, evidenciándose así que el mismo no está cumpliendo con la medida cautelar impuesta, por lo que estima quien aquí decida que ello constituye la conducta contumaz del mismo de someterse al proceso, situación que se equipara a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 243 ejusdem que establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en consecuencia, por los antecedentes antes expuestos, dado el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta con ocasión de la Audiencia de presentación, lo que evidencia su conducta contumaz de someterse al proceso penal, se suspende la Audiencia Preliminar y se ORDENA LA CAPTURA del imputado CARLOS ALBERTO SANDOVAL, decretándoseles en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se suspende la Audiencia Preliminar y se ORDENA LA CAPTURA del imputado CARLOS ALBERTO SANDOVAL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento y la realización de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad e informar inmediatamente a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4° en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA LÓPEZ
05 de Mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005979