REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 06 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002487
ASUNTO : JP01-P-2010-002487
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO ARCHA FARFÁN Y MANUEL JOSÉ PULIDO TORREALBA.
VICTIMA: JOSÉ LEONARDO CRUZ LORETO Y YOVANY JESÚS CRUZ LORETO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES.
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN.-
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Guárico, representada por la Abogada SOLANGE SÁNCHEZ DÍAZ, en contra de los ciudadanos: 1.- CARLOS ALBERTO ARCHA FARFÁN, alias “PEPITO”, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio Deportivo Sector Villa Roca calle ayacucho casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.472.917 hijo de Adrián Archa y de Carmen Farfán y 2.- Y MANUEL JOSÉ PULIDO TORREALBA, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en Barrio Deportivo sector Villa Roca Callejón Urdaneta casa S/N de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.363.909, hijo de Nicanor Pulido y de Yolanda Torrealba, por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción, que los vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 ejusdem, por cuanto a la fecha de la solicitud los mencionados ciudadanos no han comparecido ante la sede Fiscal siendo infructuosa las diligencias realizadas para ubicarlos, por ello, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, solicita al Tribunal se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en tal sentido, este juzgado observa:
I
DE LOS HECHOS
De lo expuesto por la vindicta pública, se evidencian que la investigación se inician en fecha en fecha 11.04.2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuando en horas de la madrugada reciben llamada de la centralista de la Policía del Pueblo Guariqueño advirtiendo sobre el hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en el Barrio Deportivo en la calle Ayacucho casa 71 de esta ciudad presuntamente por heridas producidas por arma blanca, se trasladan hasta el sitio indicado y constatan la situación y se entrevistan con la ciudadana AMÉRICA YAQUELINE CEDEÑO BRIZUELA quien les manifiesta ser testigo presencial de los hechos y señala a los ciudadanos uno conocido como “Manuel” y el otro conocido como “Pepito” como los autores de las lesiones que le causaron la muerte a quien identifica como su cuñado JOSÉ LEONARDO CRUZ LORETO, asimismo refiere que en los hechos los mismos le ocasionaron lesiones a su pareja de nombre YOVANY JESÚS LORETO CRUZ, procedieron con la investigación y realizan la identificación plena de los presuntos agresores, como quedó señalado ut supra.
II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA
La pretensión del Ministerio Público se funda en los elementos de convicción que conforman las actuaciones recogidas por las diferentes actas que integran el asunto, de la cuales esta juzgadora observa:
1.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 11.04.2010 cursante a los folios 01 y 02 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del inicio de la investigación con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos.
2.-Inspección Técnica Policial Nº 0700 de fecha 11.04.2010 cursante al folio 05 realizada al cadáver del occiso.
3.- Inspección Técnica Policial Nº 0699 de fecha 11.04.2010 cursante al folio 06 realizada al sitio de los hechos.
4.- Experticia Médico Legal Nº 9700-149-377 cursante al folio 10 realizada al cadáver del ciudadano JOSÉ LEONARDO CRUZ LORETO.
5.- Solicitud Nº 9700-149-378 de fecha 12.04.2010 cursante al folio 12 en la cual se hace constar del resultado de la Autopsia Médico Legal la causa de la muerte del ciudadano JOSÉ LEONARDO CRUZ LORETO.
6.- Certificado de Defunción EV-14 cursante al folio 14.
7.- Autopsia Médico Legal Nº 9700-252 cursante al folio 15.
8.- Acta de Entrevista cursante a los folios 19 y 20 rendida por la ciudadana CEDEÑO BRIZUELA AMÉRICA JAQUELINE.
9.- Acta de Entrevista cursante a los folios 21 y 22 rendida por el ciudadano CRUZ LORETO YOVANY JESÚS.
10.-Examen Médico Legal Nº 9700-149-376 cursante al folio 24 practicado al ciudadano CRUZ LORETO YOVANY JESÚS.
11.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 25 suscrita por el funcionario AARON COHEN adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
12.- Acta de Entrevista cursante al folio 26 rendida por la ciudadana AURORA HERNÁNDEZ AROCHA.
13.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 27 suscrita por el funcionario AARON COHEN adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
14.- Acta de Investigación Penal cursante al folio 28 suscrita por el funcionario AARON COHEN adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad
De estos elementos de convicción, cursan las diligencias practicadas por los funcionarios del cuerpo de seguridad, dirigidas a localizar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARCHA FARFÁN Y MANUEL JOSÉ PULIDO TORREALBA, a los fines de que rindiesen declaración ante al organismo instructor, entre ellas las insertas a los folios 02, 25, 27 y 28 en la cual se deja constancia que no ha sido posible localizar a los ciudadanos en la direcciones cursantes en autos asimismo que las referidas viviendas se encontraban solas.
III
DEL TIPO PENAL PRECALIFICADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público estima que la conducta, presuntamente desplegada por parte de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARCHA FARFÁN Y MANUEL JOSÉ PULIDO TORREALBA, se subsume en los tipos penales HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CRUZ LORETO Y YOVANY JESÚS CRUZ LORETO, respectivamente.
.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
Por cuanto el presunto hecho punible se refiere a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 ejusdem, con penas para el delito más grave de PRISIÓN DE QUINCE A VEINTE AÑOS , cuya acción penal no se encuentra preescrita y siendo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARCHA FARFÁN Y MANUEL JOSÉ PULIDO TORREALBA, en la comisión de los mismos, por cuanto cursa la declaración de la testigo presencial y la víctima sobreviviente, asimismo cursan las pruebas técnicas relacionadas con los hechos, estima quien aquí decide, se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
En relación a la presunción razonable del peligro de fuga constando en autos que ha sido infructuosa la localización o comparecencia voluntaria de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARCHA FARFÁN Y MANUEL JOSÉ PULIDO TORREALBA, lo que permite presumir la intención de no querer someterse a la persecución judicial, y en atención a la pena que podría llegar a imponerse la cual es para el delito más grave de DIECISIETE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN en su término medio, más la aplicación del concurso real de delitos, la magnitud del daño causado siendo uno de los delitos considerado de extrema gravedad al atentar contra el bien jurídico de la vida y vista la conducta contumaz de los mismos se configura la presunción del peligro de fuga de conformidad con los ordinales 2º, 3º y 4º y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo así, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando al comportamiento de los investigados, los cuales en momento alguno han comparecido ni voluntariamente, ni a través de las diligencias practicadas por las autoridades, con el fin de contribuir al esclarecimiento de los hechos, tal y como queda evidenciado de las actas policiales referidas, como pruebas de las diligencias llevadas a cabo para lograr la citación de los mismos, haciéndose imposible lograr su presencia dentro del proceso, a este respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 38 de fecha 19.07.2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN: “…la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano … no ha comparecido ante la sede del Ministerio Público, conducta catalogada `por el órgano judicial como una conducta contumaz y que legitima el decreto de la orden de aprehensión…”, en consecuencia, siendo concurrentes los extremos legales exigidos en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º, 3º y 4º y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y LA PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARCHA FARFÁN Y MANUEL JOSÉ PULIDO TORREALBA, ampliamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia decreta ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, respecto de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ARCHA FARFÁN, alias “PEPITO”, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio Deportivo Sector Villa Roca calle ayacucho casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.472.917 hijo de Adrián Archa y de Carmen Farfán y MANUEL JOSÉ PULIDO TORREALBA, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en Barrio Deportivo sector Villa Roca Callejón Urdaneta casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.363.909, hijo de Nicanor Pulido y de Yolanda Torrealba, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que los vinculan con la comisión del hecho punible pre calificable como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 413 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CRUZ LORETO Y YOVANY JESÚS CRUZ LORETO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, los ordinales 2º, 3º y 4º y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez localizado por las autoridades policiales, deberá ser conducido con las seguridades del caso, ante este Tribunal, previa notificación a la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de imponerlos de los hechos y resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. SEGUNDO: Expídase la orden decretada y remítase al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sean incorporados en el Sistema Integrado de Información Policial. Notifíquese a la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente. Remítase la causa al Ministerio Público actuante. Cúmplase.-
LA JUEZA,
MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA LÓPEZ
06 de Mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002487