REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002444
ASUNTO : JP01-P-2007-002444

PENADO: RAUL LEONOR HERNANDEZ
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES CON ARMAS INCIDIOSAS
DEFENSA: DANIEL ALBERTO ALEJANDRO VILORIA.
DECISIÒN: PRESCRIPCIÒN DE LA PENA
SECRETARIA: ABG ZAIDA AVILA
JUEZA TITULAR: ABG NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

I

Revisada las actas procesales que cursan en el presente asunto que se le sigue al penado: RAUL LEONOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.769.925, procede a estudiar la viabilidad de conceder o no, la prescripción de la pena impuesta al referido penado, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 10-10-2.007 fue condenado el ciudadano Raúl Leonor Hernández, titular de la cedula de identidad N° 8.769.925, natural de laguna seca, Guarico, nacido en fecha 07/07/1.963, de 44 años de edad, soltero, hijo de Sixta Hernández(v) y Martín Vargas(v), de profesión u oficio obrero, residenciado en caserío de Laguna Seca, Municipio Mellado, vía el Calabozo, Estado Guárico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión, por la comisión del delito LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES CON ARMA INCIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el primer aparte del artículo 420 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito.
En fecha 03-03-2.009, este Juzgado procede a Ejecutar la Sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 ambos del código Orgánico Procesal Penal y se apertura la Suspensión Condicional de la Pena. Ahora bien, se observa entonces que desde el día 10-09-2.007, fecha en que se dicto la sentencia y la cual quedo definitivamente firme, hasta la presente fecha, no ha mediado decisión ni actuación alguna que sea suficiente a tenor del criterio de quien decide, que pudiera considerarse como medio de interrupción de la Prescripción de la pena, como bien lo estatuye nuestro legislador en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente. Es decir desde que quedo firme la sentencia a la fecha ha trascurrido mas del lapso de la prescripción de la pena, de acuerdo al 112 del Código Penal Venezolano, es decir, DOS (02) Años OCHO (08) Meses y TRES (03) Días, ha superado la pena impuesta mas la mitad de la misma, lo que quiere decir que es procedente y ajustado a derecho Declara la Prescripción de la Pena, que le fuere impuesta al penado, Raúl Leonor Hernández, en fecha 10-09-2.007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión, por la comisión del delito delusiones Preterintencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Dago Gisela Acode, de acuerdo al 112 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas para que se excluya del sistema cualquier orden de captura que pueda existir en contra del ciudadano Raúl Leonor Hernández y así mismo se acuerda dejar sin efecto los oficios enviados en su oportunidad a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad para realizar el examen Psico social al referido penado y demás oficios a los diferentes organismos de fecha 06-03-2.009.
Es evidente entonces, que ha transcurrido un tiempo de, DOS (02) Años OCHO (08) Meses y TRES (03) Días tiempo éste superior al de la totalidad de la pena que le fue impuesta, o sea de de Un (01) Año, más la mitad del tiempo señalado, ello hace que se configure la Prescripción de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1º del Código Penal, que señala que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y no se haya interrumpido, en este caso no ha mediado conducta ni acto alguno que pudiere considerarse como Interrupción de la pena impuesta por el Juez que dictó la condena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, Declara la PRESCRITA LA PENA que le fuera impuesta al penado, RAÚL LEONOR HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.769.925, natural de laguna seca, Guarico, nacido en fecha 07/07/1.963, mayor de edad, soltero, hijo de Sixta Hernández(v) y Martín Vargas(v), de profesión u oficio obrero, residenciado en caserío de Laguna Seca, Municipio Mellado, vía el Calabozo, Estado Guárico, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión, por la comisión del delito LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES CON ARMA INCIDIOSA, cometido en perjuicio del ciudadano Dago Gisela Acosta, por haber transcurrido un DOS (02) Años OCHO (08) Meses y TRES (03) Días, tiempo éste superior al establecido por legislador para que prescriba la pena. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes y se acuerde el cese de todas las medidas que pueda tener el penado. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que sea excluido cualquier registro o solicitud en relación al presente asunto y déjese por concluido y archívese el presente asunto en su oportunidad legal. Déjese Copia debidamente Certificada.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

LA SECRETARIA

ABG: ZAIDA AVILA