REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-001646
ASUNTO : JP01-S-2004-001646


PENADO: MAURO JOSÈ OCHOA MEDINA
FISALIA: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: DANIEL ALBERTO ALEJANDRO VILORIA.
DECISIÒN: PRESCRIPCIÒN DE LA PENA
SECRETARIA: ABG ZAIDA AVILA
JUEZA TITULAR: ABGNEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA


Revisada las actas procesales que cursan en el presente asunto que se le sigue al penado MAURO JOSÈ OCHOA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10497509, procede a estudiar la viabilidad de conceder o no, la prescripción de la pena impuesta al referido penado, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 13-12-2.006 fue CONDENADO, por el Juzgado Tercero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, el ciudadano Mauro José Ochoa Medina, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 15 de enero de 1971, de 35 años de edad, dirigente sindical, soltero, hijo de Gloria Medina y Luís Ochoa, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Orituco, calle Zamora, casa s/n, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.497.509. , a cumplir Un (01) Año y Seis (06) Meses por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 19-19-2.007, el Juzgado Primero Ejecución procede a Ejecutar la Sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 del código Orgánico Procesal Penal y se apertura la Suspensión Condicional de la Pena. Ahora bien0, se observa entonces que desde el día 13-12-2.006, fecha en cual quedo definitivamente firme, hasta la presente fecha, no ha mediado decisión ni actuación alguna que sea suficiente a tenor del criterio de quien decide, que pudiera considerarse como medio de interrupción de la Prescripción de la pena, como bien lo estatuye nuestro legislador en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente. Es decir desde que quedo firme la sentencia a la fecha ha trascurrido mas del lapso de la prescripción de la pena, de acuerdo al 112 del Código Penal Venezolano, es decir TRES (03) CINCO (05) MESES y SIETE (07) DÎAS , mas que superado la pena impuesta y en consecuencia mas de la mitad de la misma, lo que quiere decir que es procedente y ajustado a derecho Declara la Prescripción de la Pena, que le fuere impuesta al penado, a cumplir la pena de, UN (01) AÑO Y SEIS(06) MESES , por ser autor responsable en la comisión del delito de, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Venezolano, vigente para comisión del delito en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha de la ejecución del delito en perjuicio del ciudadano, de acuerdo al 112 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda Dejar sin efecto cualquier solicitud que pueda existir en su contra y en consecuencia su exclusión del sistema del ciudadano, en relación al presente asunto penal.
Es evidente entonces, que ha transcurrido un tiempo de, TRES (03) CINCO (05) MESES y SIETE (07) DÎAS, tiempo éste superior al de la totalidad de la pena que le fue impuesta, de Seis (06) Meses y Quince (15) Días, o sea más la mitad del tiempo señalado, ello hace que se configure la Prescripción de la Pena, impuesta al penado Mauro José Ochoa Medina, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 15 de enero de 1971, de 35 años de edad, dirigente sindical, soltero, hijo de Gloria Medina y Luís Ochoa, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Orituco, calle Zamora, casa s/n, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.497.509, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1º del Código Penal, que señala que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y no se haya interrumpido, en este caso no ha mediado conducta ni acto alguno que pudiere considerarse como Interrupción de la pena impuesta por el Juez que dictó la condena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, Declara la PRESCRITA LA PENA impuesta en fecha 08-08-2.006, al ciudadano, MAURO JOSÉ OCHOA MEDINA, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 15 de enero de 1971, mayor de edad, dirigente sindical, soltero, hijo de Gloria Medina y Luís Ochoa, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Orituco, calle Zamora, casa s/n, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.497.509.condenado a cumplir Un (01) Año y Seis (06) Meses por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber trascurrido ha transcurrido un tiempo de TRES (03) CINCO (05) MESES y SIETE (07) DÎAS, tiempo éste superior al establecido por legislador para que prescriba la pena. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes y se acuerde el cese de todas las medidas que pueda tener el penado. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que sea excluido cualquier registro o solicitud en relación al presente asunto y déjese por concluido y archívese el presente asunto en su oportunidad legal. Déjese Copia debidamente Certificada.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

LA SECRETARIA

ABG: ZAIDA AVILA