REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-003095
ASUNTO : JP01-S-2003-003095
PENADO: ALEXANDER GABRIEL MONTES QUERALEZ
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO VICTIMA: RAFAEL ANGEL GUEVARA
DEFENSA: DANIEL ALBERTO ALEJANDRO VILORIA.
DECISIÒN: PRESCRIPCIÒN DE LA PENA
SECRETARIA: ABG ZAIDA AVILA
JUEZA TITULAR: ABGNEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
I
Revisada las actas procesales que cursan en el presente asunto que se le sigue al penado, ALEXANDER GABRIEL MONTES QUERALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.878, procede a estudiar la viabilidad de conceder o no, la prescripción de la pena impuesta al referido penado, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 07-03-2.005 fue CONDENADO, ALEXANDER GABRIEL MONTES QUERALES, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de de edad, donde nació el 13-08-1.980, soltero, residenciado en: Lezama de Orituco, Calle Rondón, casa sin número, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, hijo de Víctor Montes y Celia Montes y titular de la cédula de identidad V-14.843.878, a cumplir la pena de Cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Guevara,
En fecha 14-05-2.005, este Juzgado procede a Ejecutar la Sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 ambos del código Orgánico Procesal Penal y se apertura la Suspensión Condicional de la Pena.
Ahora bien, se observa entonces que desde el día 07-03-2.005, fecha en que se dicto la sentencia y la cual quedo definitivamente firme, hasta la presente fecha, no ha mediado decisión ni actuación alguna que sea suficiente a tenor del criterio de quien decide, que pudiera considerarse como medio de interrupción de la Prescripción de la pena, como bien lo estatuye nuestro legislador en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano Vigente. Es decir desde que quedo firme la sentencia a la fecha ha trascurrido mas del lapso de la prescripción de la pena, de acuerdo al 112 del Código Penal Venezolano, es decir ,Cuatro (04) Años Un (01) Meses y veintiséis (2) Días, ha superado la pena impuesta mas la mitad de la misma, lo que quiere decir que es procedente y ajustado a derecho Declara la Prescripción de la Pena, que le fuere impuesta al penado, José Roberto Acevedo Pereira, en fecha 07-03-2.005, a cumplir la pena de CUATRO (04) Meses, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de acuerdo al 112 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda Dejar sin efecto la captura contra el ciudadano, ALEXANDER GABRIEL MONTES QUERALEZ en fecha, 19-01-2.006,según oficio Nº 045, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y así mismo se acuerda dejar sin efecto los oficios enviados en su oportunidad a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad para realizar el examen Psico social al referido penado y demás oficios a los diferentes organismos de fecha 18-10-2.005.
Es evidente entonces, que ha transcurrido un tiempo de Cuatro (04) Años Un (01) Meses y veintiséis (26) Días, tiempo éste superior al de la totalidad de la pena que le fue impuesta, o sea de CUATRO (04) Meses más la mitad del tiempo señalado, ello hace que se configure la Prescripción de la Pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1º del Código Penal, que señala que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y no se haya interrumpido, en este caso no ha mediado conducta ni acto alguno que pudiere considerarse como Interrupción de la pena impuesta por el Juez que dictó la condena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, Declara la PRESCRITA LA PENA que le fuera impuesta al penado, ALEXANDER GABRIEL MONTES QUERALES, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, donde nació el 13-08-1.980, soltero, residenciado en: Lezama de Orituco, Calle Rondón, casa sin número, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, hijo de Víctor Montes y Celia Montes y titular de la cédula de identidad V-14.843.878, a cumplir la pena de Cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Guevara, por haber transcurrido un tiempo de Cuatro (04) Años Un (01) Mes y veintiséis (26) Días, tiempo éste superior al establecido por legislador para que prescriba la pena. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes y se acuerde el cese de todas las medidas que pueda tener el penado. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que sea excluido cualquier registro o solicitud en relación al presente asunto y déjese por concluido y archívese el presente asunto en su oportunidad legal. Déjese Copia debidamente Certificada.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
LA SECRETARIA
ABG: ZAIDA AVILA