REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros 21 de Mayo de 2010.

ASUNTO: JP01-P-2009-003248
PENADA: ROMELIA MARGARITA FARIA.

AUTO ORDENANDO EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 27 de Abril de 2010, cursante a los folios 112 al 115, mediante la cual condenó a la ciudadana ROMELIA MARGARITA FARIA venezolana, soltera de 31 años de edad, profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.877.496, natural de Caripito, Estado Monagas, a la pena de UN (01) AÑO, Y TRES (03) MESES, DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451, del Código Penal, y en relación con el articulo 330, ordinal 6º, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido cumplir con las siguientes obligaciones:. 1- La penada deberá presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Guarico 2- Acuerda, la solicitud de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ordena la ejecución de dicha sentencia, conforme al artículo 479, en relación con el 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO
La Penada ROMELIA MARGARITA FARIA, fue detenido por primera vez en fecha 23 de Junio de 2009 como se evidencia al folio 02, del presente asunto penal, durando detenido SEIS (06) días, toda vez que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgo medidas cautelares sustitutiva de libertad el día 29 de Junio de 2009. Se le decreta la Suspensión Condicional de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, Y VEITICUATRO (24) DIAS, debiendo la referida penada, a cumplir con las obligaciones señaladas anteriormente.
SEGUNDO
En cuanto a las penas legales accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a las cuales fue condenado el ut supra mencionado penada, quedará sujeto al cumplimiento de las mismas de la forma siguiente:
1.- La inhabilitación política, durante el tiempo de la condena.
2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por el resto del tiempo de la condena.
TERCERO
Particípese lo conducente al Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al jefe de la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, a la ONIDEX, y a la Oficina del Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal, del Estado Guarico, a los fines de informar sobre la presentaciones de la Penada de Auto.
Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia copia certificada de la sentencia y del presente auto. Déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCION 02

Abg. IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA.-

EL Secretario,


Abg. JORGE TESARE