REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001677
ASUNTO : JP01-P-2006-001677
PENADO: ADELIS JOSE YEPES TERAN
DECISIÓN: Negativa de la Gracia de Conmutación de la Pena en Confinamiento
Vista el acta que antecede levantada con ocasión a la audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír la solicitud del penado ADELIS JOSE YEPES TERAN, así como de su defensor.
Presentes todas las partes se dio inicio al acto y se le cedió el derecho de palabra al solicitante, haciendo uso de la misma el penado ADELIS JOSE YEPES TERAN, quien expuso: “Solicito un beneficio de confinamiento, desde que estoy en la Penitenciaria estoy es trabajando ya tengo las ¾ partes de la pena cumplida”. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. DANIEL MONTANI, quien expuso “En este acto ratifico la solicitud realizada por la defensa del beneficio de confinamiento en fecha 19 de marzo del año 2010, y lo solicitado por el penado en este acto”. Es todo.
Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, Abg. LEOMAR LEON, quien manifestó: “Esta representación fiscal no hace oposición alguna a la solicitud de la defensa, por considerar que se encuentra ajustada a derecho la solicitud”. Es todo.
Este Tribunal a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado de autos fue condenado por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, respectivamente.
En fecha 29-10-2007, se recibe en este Tribunal asunto penal Nº JP01-P-2007-000002, con Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 23-04-2007, mediante la cual condenó al ciudadano ADELIS JOSE YEPEZ TERAN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 06-06-2008, se dictó auto ordenando la acumulación de los dos asuntos, determinándose que formara un sólo asunto con el Nº JP01-p-2006-1677, por ser el asunto de mayor antigüedad, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal.
TERCERO: Consta en actas que el referido penado fue detenido por primera vez en fecha 05-07-2006 hasta el 07-07-2006 (se le acordó Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad), por lo que estuvo detenido DOS (02) DÌAS; Posteriormente, fue detenido el 31-12-2006, permaneciendo en ese estado hasta el día 23-04-2007, es decir el tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS (se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad); Luego fue detenido en fecha 19-08-2008, permaneciendo en ese estado a la fecha de hoy 06-05-2010, es decir, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, da un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, a los cuales se les suma dos redenciones, la primera realizada en fecha 03-03-2009, por el lapso de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS; y la segunda realizada en fecha 11-02-2010, por el tiempo de SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, determinándose que ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de DOS (02),AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de las penas acumuladas un tiempo de SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual cumplirá el día 27 de Noviembre de 2010, a las 12 meridiem.
Se puede observar de las actas que en el auto dictado en fecha 11-02-2010, hubo un error involuntario en la fecha de culminación de la pena donde se indicó que el penado cumpliría la pena en fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo la fecha correcta el 27 de Noviembre de 2010, a las 12:00 meridiem, por tal motivo se procede a corregir la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del cómputo anterior se puede evidenciar que el penado de marras ha cumplido más de 3/4 de la pena impuesta, tomando en consideración que 3/4 de 03 años, 04 meses y 15 días, es igual a 02 años, 06 meses, 11 días y 06 horas.
SEGUNDO: El artículo 52 del Código Penal establece: “Todo reo condenado a prisión…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuarta (¾) partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con la certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”
El artículo 56 Eiusdem, dispone: “En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación al reincidente…”
REINCIDENCIA, Prevé El artículo 100 Ibidem, lo siguiente:”El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado…”
De acuerdo al contenido de las normas antes transcritas se puede observar que entre los requisitos exigidos para que proceda al confinamiento, además de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, que el penado haya observado una conducta ejemplar (negrillas del Tribunal); no ser reincidente en la comisión de hechos punibles, etc. En el caso que nos ocupa se puede observar que el penado de marras fue condenado en fecha 23-04-2007 y antes de cumplir la primera pena por cuanto estaba esperando para que le realizaran el examen psicosocial para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, cometió otros hechos punibles por los cuales fue condenado en fecha 30-10-2007, razón por la cual se acordó la acumulación de las dos penas.
Ahora bien, en base a lo contemplado en la norma sustantiva penal, específicamente en el artículo 100, se puede considerar que el penado de autos es reincidente, en el sentido que nuevamente fue condenado por la comisión de otros hechos punibles cometidos con posterioridad a la primera condena, es decir, reincidió en la comisión de delitos, en el lapso de seis (06) meses aproximadamente, sin haber cumplido la primera condena, subsumiéndose dicha conducta en la precitada norma, por tal motivo, estima este Juzgado, que el penado de autos no cumple con los requisitos exigidos por la norma para que se le otorgue la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho, es Negar dicha solicitud al referido penado. Y así se decide:
DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Niega la Gracia de Confinamiento, al penado ADELIS JOSE YEPEZ TERAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, nacido el 03-01-1967, de profesión u oficio indefinido, soltero, hijo de Pedro Yépez y de Francisca de Yépez, residenciado en la calle Santa Eduviges, casa S/N, Barrio 14 de Marzo, San Juan de los Morros, y portador de la cedula de identidad N° V- 9.483.724, actualmente recluido en La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 y 56 del Código Penal. SEGUNDO: Se Corrige la Fecha de cumplimiento de la pena del referido penado, siendo la correcta el día 27 de Noviembre de 2010, a las 12 meridiem, de conformidad lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes que corresponda. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el reo, anexándole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÒN Nº 03
ABG. ELVIA GARCIA REQUENA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A CARRERA