REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.206-09
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Cruz Acevedo
PARTE DEMANDADA: Blanca del Valle Padrino
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.072.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: no presentó.
I
Por libelo presentado en fecha 01 de junio de 2009, por el ciudadano Cruz Acevedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.728.921, estando debidamente asistido por el abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 97.072, demandó por divorcio a la ciudadana Blanca del Valle Padrino Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.553.425.
Alega la demandante, que en fecha 27 de agosto de 1.987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Blanca del Valle Padrino Gutiérrez, por ante la Prefectura del Municipio de Juan Germán Roscio del Estado Guárico, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, signada con el No. 276, que riela al folio siete (07) del expediente, fijando el domicilio conyugal en la calle principal del barrio “La Chinga”, casa No. 43, mudándose posteriormente a la calle 24 de julio, barrio “Las Majaguas”, No. 53, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Sigue alegando el actor, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, siendo el caso, y que a partir del mes de marzo de 1.990, la ciudadana Blanca del Valle Padrino Gutiérrez, comenzó a adoptar una actitud contraria a las obligaciones de esposa, dejándolo de atender, llegando al extremo de ausentarse por varias semanas sin causa justificada del hogar, yéndose a casa de familiares y amigos, que siempre la buscaba y trataba que volviera al hogar para continuar la relación con el cumplimiento recíproco de obligaciones conyugales y ella volvía, pero incurría nuevamente en el abandono físico ya que sin justificación alguna se marchaba de nuevo, cuando trataba de dialogar con ella, le respondía con actos de violencia que ponían en peligro su integridad física, ultrajaba su honor y dignidad de forma grave, intencional e injustificada al ofenderle con groserías.
Fundamentó la acción, el demandante en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 08 del expediente.
En fecha 17 de junio de 2.009, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 10° del Misterio Público, riela al folio 15 del expediente y consignó recibo de citación firmado libremente por la ciudadana Blanca del Valle Padrino Gutiérrez, cédula de identidad No. 8.553.425, riela al folio 17 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de agosto de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro, riela al folio 19 del expediente.
Seguidamente se llevaron a efecto los actos legales correspondientes, los cuales rielan a los folios 20 y 21 del expediente.
En fecha 29 de octubre de 2.009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Cruz Acevedo, estando debidamente asistida de abogado, e insistió en la demanda, riela al folio 22 del expediente.
La Secretaria Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, riela al folio 23 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de Noviembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 24 del expediente. En esa misma fecha, fueron agregadas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, riela al folio 25 del expediente.
Abierto el proceso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, escrito que riela a los folios 26, 27 y 28 del expediente.
Por auto del tribunal de fecha 30 de noviembre de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 29 del expediente.
En fecha 03 de diciembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Cruz Acevedo, estando asistido de abogado, y confirió poder apud acta al abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 97.072, riela al folio 31 del expediente.
En fecha 03 de diciembre de 2.009, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de los ciudadanos Luís Manuel Díaz Gallardo, María Cristina Gallardo, Francisco Antonio Arréaza Lara y Oligio de Jesús Villasmil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.392.171, 4.877.718, 9.891.101 y 5.755.705 respectivamente, los cuales fueron declarados desiertos debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 32, 33, 34 y 35 del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación librada a la ciudadana Blanca del Valle Padrino Gutiérrez por cuanto la parte actora no facilitó los medios necesarios para la realización de la misma, riela al folio 36 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de febrero de 2.010, se fijó el término para la presentación de informes, riela al folio 38 del expediente. Ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. En fecha 09 de marzo de 2.010, la secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, riela al folio 39 del expediente.
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 01 de junio de 2009, por el ciudadano Cruz Acevedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.728.921, estando debidamente asistido por el abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 97.072, demandó por divorcio a la ciudadana Blanca del Valle Padrino Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.553.425, fundamentando su acción en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Debe entonces, demostrar el demandante, estos hechos que tipifiquen las causales alegadas.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera: Promovió las testimoniales de las ciudadanos Luís Manuel Díaz Gallardo, María Cristina Gallardo, Francisco Antonio Arréaza Lara y Oligio de Jesús Villasmil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.392.171, 4.877.718, 9.891.101 y 5.755.705 respectivamente. De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se constató que no fueron evacuadas ninguna de las testimoniales promovidas.
En este sentido, la parte actora, ciudadano Cruz Acevedo, no cumplió con la carga probatoria en el presente juicio, no existiendo en autos, prueba alguna de la acción deducida, y, por ende, no quedó demostrada las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, en que se fundamentó la acción, lo que la hace inevitablemente improcedente. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de divorcio, intentada por el ciudadano Cruz Acevedo contra la ciudadana Blanca del Valle Padrino Gutiérrez, ambos identificados anteriormente, por no estar comprobada las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves alegadas, conforme el artículo 185, ordinales 2°y 3° del Código Civil. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:15 a. m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.
Exp N°. 7.206-09
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