REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 7.299-10
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y ACTAS DE NACIMIENTOS
PARTE DEMANDANTE (S): BEATRIZ JOSEFINA TORREALBA VEGA.
I.
Por libelo de fecha 22 de marzo del año 2010, presentado por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA TORREALBA VEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.788.356, asistida por la abogada en ejercicio Grecia Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 80.030, solicito la rectificación del acta matrimonio de su extinta madre inserta por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, inserta bajo el N° 153 del año 1.960 y consecuencialmente, las partidas de nacimiento de sus hermanos MIREYA CARLINA VEGA, acta de nacimiento N° 1.219 del año 1.959; MAIDELINA DEL VALLE TORREALBA, acta: N° 1.320 del año 1.966; RAQUEL MARGARITA TORREALBA VEGA, acta N° 374 del año 1.965; TIRSO JESÚS TORREALBA VEGA, acta N° 101 del año 1.957 y FELICIA TORREALBA VEGA, acta N° 249, del año 1.955, respectivamente, todas insertas en el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Expone la solicitante, que en la partida de matrimonio, de su fallecida madre SIMEONA VEGA TORREALBA, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 153 del año 1.960, ésta fue identificada con el nombre de “SIMONA” y el apellido como: “VEGAS”, siendo lo correcto su nombre como: “SIMEONA” y su apellido “VEGA”, respectivamente.
Sigue alegando la demandante, que en virtud del error cometido en la partida de matrimonio de su extinta madre, se han derivado errores posteriores que dependen de ella, como es el caso de las partidas de nacimiento de sus hermanos MIREYA CARLINA VEGA, acta N° 1.219 del año 1.959; MAIDELINA DEL VALLE TORREALBA, acta: N° 1.320 del año 1.966; RAQUEL MARGARITA TORREALBA VEGA, acta N° 374 del año 1.965; TIRSO JESÚS TORREALBA VEGA, acta N° 101 del año 1.957 y FELICIA TORREALBA VEGA, acta N° 249, del año 1.955, respectivamente, todas insertas en el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, las cuales acompañó marcadas con las letras G, H, I, J y K, donde aparece erróneamente la identificación de su extinta madre como “SIMONA VEGAS”, siendo lo correcto: “SIMEONA VEGA”,
Que por los hechos expuestos, solicita la rectificación de la referida acta de matrimonio de su extinta madre ya identificada, y consecuencialmente, la rectificación de las partidas de nacimiento de sus hermanos de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de marzo del año 2010, se admitió la demanda ordenándose librar el edicto de ley, haciendo un llamado a cualquier persona interesada en el procedimiento. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Seguidamente, consta a los autos las resultas de la notificación de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico.
En fecha 06 de abril del 2010, la parte actora, consigo ejemplar del edicto librado debidamente publicado.
En fecha 22 de abril del 2010, tuvo lugar el acto de terceros sin que compareciera persona alguna interesada en la presente acción y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal, pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contempla la rectificación en sede administrativa y judicial; y el 149 de esta misma ley, dispone, lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, dispone el artículo 152 de esta misma norma, lo siguiente:
”Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal, fin los jueces y juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de registro Civil correspondiente. Los registradores y las registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original”.
En este mismo sentido, dispone el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, que en los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el juez al funcionario respectivo, a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
Ahora bien, examinemos las actas del expediente, a fin de determinar si se justifica la reforma solicitada por la accionante.
En este orden de ideas, pasa el Tribunal a analizar las pruebas traídas por la solicitante.
INSTRUMENTOS QUE RIELAN A LOS FOLIOS 3, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, DEL EXPEDIENTE:
Se tratan de copias certificadas de documentos públicos que se valoran por cuanto emanan de un ente público del Estado, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 04 DEL EXPEDIENTE: Se trata del acta de matrimonio de la extinta madre de la solicitante, que emana de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico, bajo el N° 153 del año 1.960, de donde se evidencia que efectivamente se cometieron los errores enunciados. Se valora este documento de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
INSTRUMENTOS QUE RIELAN DEL FOLIO 06 y 08 DEL EXPEDIENTE: Se valora como indicio la copia fotostática de la cédula de identidad de la extinta madre de la solicitante, ciudadana: SIMEONA VEGA DE TORREALBA y Registro de Información Fiscal (RIF), respectivamente, por ser estos unos documentos administrativos con carácter público que emana de un ente del Estado, de conformidad con el artículo 510 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez examinados los recaudos traídos a los autos, por la solicitante, y que rielan a los folios del folio 3 al folio 13 del expediente, se evidencia de los mismos, que efectivamente, tanto la partida de matrimonio de la extinta madre de la solicitante; así como las partidas de nacimiento de sus hermanos MIREYA CARLINA VEGA, MAIDELINA DEL VALLE TORREALBA, RAQUEL MARGARITA TORREALBA VEGA, TIRSO JESÚS TORREALBA VEGA y FELICIA TORREALBA VEGA, que se pretenden corregir, presentan los errores aludidos en el libelo de demanda.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de rectificación de la partida de matrimonio y nacimiento, intentada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA TORREALBA VEGA, antes identificadas, conforme a las normas señaladas. En vista de lo antes expuesto, se ordena la corrección de la referida partida de matrimonio, inserta por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, del año 1960, inserta bajo el N° 153, en el sentido de que en donde dice…”SIMONA VEGAS”… en lo que respecta al nombre de la fallecida madre de la solicitante debe decir…”SIMEONA VEGA”… por ser lo correcto; y consecuencialmente, las partidas de nacimiento de los hermanos de la solicitante MIREYA CARLINA VEGA, acta de nacimiento N° 1.219 del año 1.959; MAIDELINA DEL VALLE TORREALBA, ACTA: N° 1.320 del año 1.966; RAQUEL MARGARITA TORREALBA VEGA, acta N° 374 del año 1.965; TIRSO JESÚS TORREALBA VEGA, acta N° 101 del año 1.957 y FELICIA TORREALBA VEGA, acta N° 249, del año 1.955, respectivamente, todas insertas en el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en el sentido que de donde aparece la identificación de su extinta madre como “SIMONA VEGAS”, debe decir: “SIMEONA VEGA”, por ser lo correcto.
Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes, ya mencionadas a fin de que sea estampada las debidas notas marginales en la referida acta de matrimonio y acta de nacimiento respectivamente. Líbrese oficios.
Ofíciese a la correspondiente oficina pública y anéxesele copia certificada de la sentencia a los efectos de la corrección.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez. La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 12:30 a.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,


ECOV/jga.-
Exp. Nº 7.299-10