REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7072-08
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
PARTES: FRANK RENNY VILLARROEL LOPEZ y YOANNY LILIBETH GAMEZ SEIJAS
En fecha 04 de diciembre de dos mil ocho (2008), se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos: FRANK RENNY VILLARROEL LOPEZ y YOANNY LILIBETH GAMEZ SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero bombero y la segunda comerciante, domiciliados en Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas, Estado Guárico, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.14.294.146 y V.16.236.862, respectivamente, debidamente asistidos de abogado. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de diciembre del año 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico, como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio tres (3) del expediente.
Siguen exponiendo, que establecieron su hogar conyugal en una casa propiedad de los progenitores del cónyuge, situada en la Urbanización “El Diamante”, Casa Nº: 233, Avenida 2, cruce con calle 11, del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico, la cual habitaron en común hasta el 01 de febrero del año 2.008.
Alegan los solicitantes, que su vida conyugal se inició en un ambiente de respeto, amor y compresión mutua, pero comenzaron a surgir entre ellos múltiples desavenencias, al extremo de protagonizar discusiones airadas hasta por cuestiones insignificantes de su vida en común, irrespetándose el uno al otro, situación esta que ha quebrantado el afecto y cariño que recíprocamente no tenían, al punto de distanciarse y no tener ningún tipo de comunicación desde el 01 de febrero del año 2.008, hasta la fecha de la interposición de esta acción, por lo que convinieron de mutuo acuerdo en separarse del hogar común, viviendo cada uno en lugares diferentes.
Siguen alegando los solicitantes, que hasta la presente fecha no habido reconciliaran entre ellos, dejaron de comunicarse y tratarse, es por lo que se han visto en la obligación de solicitar legalmente la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan que durante su matrimonio no han generado bienes de fortuna que liquidar.
Por diligencia que riela al folio siete (07) del expediente, de fecha 04 de febrero del 2.010, comparece el ciudadano FRANK RENNY VILLARROEL LOPEZ, ya identificado, solicita se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que haya reconciliación entre ellos. Solicitó la notificación de la cónyuge, ciudadana YOANNY LILIBETH GAMEZ SEIJAS, de conformidad con el artículo 185 en su primer aparte del Código Civil, lo cual fue acordado por el tribunal por auto de fecha 08 de febrero de 2.010. Consta al folio 28 la notificación hecha a la ciudadana YOANNY LILIBETH GAMEZ SEIJAS.
En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, considera procedente la acción y así se decide.
El tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, DISUELTO, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Frank Renny Villarroel López y Yoanny Lilibeth Gamez Seijas, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, el cual contrajeron por el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico, en fecha 10 de diciembre del año 2.005. Acta N°: 111.
Remítase copia a las autoridades civiles competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:00 AM., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,
ECOV/mcc
Exp. N°: 7072-08
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