REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACNIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, tres (03) de mayo del año dos mil diez. (2.010).
200° y 151°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Héctor Francisco Martínez, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados Néstor Oswaldo Quintero, Transporte NESCAR, C.A y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, mediante la cual solicitó fuera aclarada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2.010, en donde se realice el pronunciamiento en relación a la cuestión previa promovida por su parte y se incluyan a todas las parte demandadas.
El artículo 252 del código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
…omisis…
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los Puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…
Ahora bien, en el presente caso se observa que en la sentencia interlocutoria dictada en esta causa, la cual cursa a los folios 31 al 35 de la tercera pieza del expediente, se expresó en la parte final de la misma “Se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”, incurriendo esta sentenciadora en un error, por cuanto efectivamente omitió, que el abogado Héctor Francisco Martínez, en fecha 11 de marzo de 2.010, consignó escrito por medio del cual, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo expuesto, si bien es cierto que la norma antes trascrita, establece, que las aclaratorias del fallo deben realizarse dentro de los tres días después de dictado este, no es menos cierto que es deber indeclinable de los jueces, corregir las faltas cometidas en los juicios, para así mantener su estabilidad. En consecuencia, el Tribunal, a los fines de lograr una tutela judicial real y efectiva y dar cumplimiento a los preceptos establecidos en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 ordinal octavo y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aclara que declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la cual fuera promovida de manera separada, por la representación judicial de las partes co-demandadas, abogados Héctor Francisco Martínez y Ely Peraza Vargas, quienes actuaron en representación de Néstor Oswaldo Quintero, Transporte NESCAR, C.A y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A el primero y de Seguros Mercantil, C.A el segundo…” Téngase la presente aclaratoria, como formando parte de la sentencia respectiva.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
ECOV.-
Exp.- 7.210-09