REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil.
EXPEDIENTE N°: 7.121-09
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Proc. Intimación)
PARTE ACTORA: Gonzalo Armas
PARTE DEMANDADA: Hugo José Gutiérrez
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
I
En libelo presentado por el ciudadano Gonzalo Armas, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el sector Los Arenales, Las Vegas, fundo El Negro, parcela No. 4, jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 2.026.287, estando debidamente asistido por el abogado José Alejandro Herrera Aguilar, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104, ocurrió por ante este Tribunal en fecha 27 de enero de 2.009, para interponer demanda por Procedimiento de Intimación en contra del ciudadano Hugo José Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.282.752.
Alega el demandante que en fecha 18 de abril de 2.008, el ciudadano Hugo José Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.282.752, suscribió como librado aceptante una letra de cambio a su orden, por un valor de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en la dirección siguientes: carretera nacional Ortiz – Los Dos Caminos, sector Cañaote, Municipio Ortiz del Estado Guárico.
Sigue alegando el demandante que en fecha 01 de mayo de 2.008, nuevamente el ciudadano Hugo José Gutiérrez, suscribió como librado aceptante otra letra de cambio, identificada No, 1/1, también a su orden, por un valor de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo) para ser pagada sin aviso y sin protesto el 01 de noviembre de 2.008, en la dirección siguientes: carretera nacional Ortiz – Los Dos Caminos, cachapera La Abuela, Municipio Ortiz del Estado Guárico.
Señala el demandante que en fecha 17 de junio de 2.008, y por tercera vez, el ciudadano Hugo José Gutiérrez suscribió como librado aceptante otra letra de cambio, identificada No, 1/1, también a su orden, por un valor de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo) para ser pagada sin aviso y sin protesto el 16 de diciembre de 2.008, en la dirección siguientes: carretera nacional Ortiz – Los Dos Caminos, cachapera La Abuela, Municipio Ortiz del Estado Guárico.
Manifiesta la parte actora, que en fecha 17 de agosto de 2.008, Hugo José Gutiérrez, mediante documento privado, recibió de Gonzalo Armas la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (bs. 60.000,oo), en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, en calidad de préstamo, con un interés del diecisiete por ciento (17%), pagadero en un plazo de diez (10) meses, contados desde la fecha que se suscribió el contrato de préstamo. Para garantizar la obligación, el deudor, constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del acreedor sobre un galpón tipo nave donde funciona el negocio conocido como “Cachapera el Rancho de la Abuela”, ubicado en la carretera nacional Ortiz – Los Dos Caminos, sector Cañaote, Municipio Ortiz del Estado Guárico y el terreno que alegó ser de su propiedad, conviniendo que sería por su cuenta los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales y que las obligaciones pactadas comenzarían a partir del 17 de agosto de 2.008.
Finalmente, expone el actor, que el ciudadano Hugo José Gutiérrez, mediante otro documento privado, recibió de sus manos la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,oo), en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, en calidad de préstamo, pagaderos en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la autenticación del documento, el cual se ha negado a firmar tal y como lo había convenido al momento de efectuar el préstamo. Para garantizar esta nueva obligación, constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del acreedor sobre un lote de terreno ubicado en la carretera nacional Ortiz. Los Dos Caminos, propiedad municipal de la cual es arrendatario en una extensión de cuarenta mil ochocientos treinta metros cuadrados (40.830 m2), según consta en contrato de arrendamiento No. 1129, de fecha 04 de abril de 2.001, suscrito con la municipalidad, ubicado en el sector Cañaote, jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico, conviniendo igualmente, que serían por su cuenta los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales y que las obligaciones pactadas comenzarían a partir de la fecha de autenticación en la Notaría Pública de San Juan de los Morros.
Fundamentó su acción la parte actora en el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640, y, siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la pretensión en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo)
Del folio 13 al folio 19 riela copia fotostática de las letras de cambio y de los documentos de préstamo, que reposan en original en la Secretaría del tribunal. Admitida parcialmente la demanda, en fecha 30 de enero de 2.009, se acordó la intimación del deudor, riela al folio 28 del expediente.
En fecha 06 de marzo de 2.009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Gonzalo Armas, titular de la cédula de identidad No. 2.026.287, asistido debidamente de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Juan Raúl Reyes Lozano y José Alejandro Herrera Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 45.387 y 101.104 respectivamente, riela al folio 31 del expediente.
Consta seguidamente, la diligencia del alguacil, consignando recibo de intimación sin firmar, que fuese librada al ciudadano Hugo José Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 7.282.752, ya que le manifestó que no le firmaría porque debía asesorarse con su abogado, riela al folio 32 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de marzo de 2.009, vista la diligencia consignada por el alguacil se ordenó librar boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, riela al folio 42 del expediente.
En fecha 23 de marzo de 2.009, la abogado Marisel Peralta Ceballos, secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de haberse traslado a la población de San Francisco de Tiznados, callejón Lara, casa s/n, jurisdicción del Municipio Autónomo Ortiz del Estado Guárico, a los fines de entregar boleta de notificación librada al ciudadano Hugo José Gutiérrez, no encontrando a persona alguna, razón por la cual consignó la referida boleta, riela al folio 45 del expediente.
En fecha 23 de marzo de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado José Alejandro Herrera Aguilar, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó la intimación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 48 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de marzo de 2.009, vista la diligencia suscrita por el abogado José Alejandro Herrera Aguilar, acordó la intimación por carteles, riela al folio 49 del expediente. En fecha 04 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado José Alejandro Herrera Aguilar, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó los ejemplares publicados en el diario El Nacionalista, riela al folio 52 del expediente. En fecha 06 de mayo de 2.009, la abogado Marisel Peralta Ceballos, secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de haberse traslado a la población de San Francisco de Tiznados, callejón Lara, casa s/n, jurisdicción del Municipio Autónomo Ortiz del Estado Guárico, a los fines de fijar cartel de intimación librada al ciudadano Hugo José Gutiérrez, riela al folio 58 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de mayo de 2.009, por cuanto el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, se designó al abogado Jesús Jaramillo inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 9.393, para el cargo de defensor judicial y ordenó su notificación, riela al folio 59 del expediente.
En fecha 26 de mayo de 2.009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Hugo José Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.282.752, asistido debidamente de abogado y otorgó poder apud acta al abogado Luís Mardonio Prado Aquino, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.831, riela al folio 61 del expediente.
En fecha 27 de mayo de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jesús Jaramillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.393, riela al 62 del expediente.
En fecha 01 de junio de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Prado, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.831, y se opuso al decreto intimatorio, riela al folio 64 del expediente.
Por escrito de fecha 18 de junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte intimada, abogado Luís Prado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: solicitó la perención de la instancia para que sea decidido como punto previo al fondo de la demanda. Seguidamente negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante sea aceptante de los instrumentos cambios que acompañan al libelo de la demanda. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude al demandante intimante las cantidades de dinero referidas en el libelo de la demanda.
El apoderado judicial del intimado, opuso la ilegalidad de los intereses moratorios que el demandante pretende, ya que el instrumento que riela al folio 12 del expediente no tiene fecha exacta de vencimiento y por lo tanto es imposible calcular la mora respecto a ese instrumento. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, ya que los instrumentos en que la misma se fundamentó ya fueron sometidos a un procedimiento de reconocimiento en el cual resultaron expresamente desconocidos por el ciudadano Hugo José Gutiérrez, por lo tanto la presente demanda no debió ser admitida. Finalmente desconoció las letras de cambio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, riela al folio 65 y vto del expediente.
En fecha 06 de julio de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado José Herrera, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó se sentenciara por cuanto había operado la confesión ficta en el presente juicio, riela a los folios 66 y 67 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 10 de julio de 2.009, se negó el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte actora, riela al folio 68 del expediente.
En fecha 15 de julio de 2.009, la abogado Marisel Peralta Ceballos, secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, riela al folio 69 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de julio de 2.009, se acordó agregar a los autos los escrito de promoción de pruebas presentados por las partes, riela 70 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de agosto de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro, riela XXX del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2.009, la Juez Temporal Maribel Caro, ordenó la reposición de la causa, ya que en el decreto intimatorio se omitió señalar una de las cantidades demandadas, riela a los folios XXX y XXX del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Prado, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.831, y se opuso al decreto intimatorio, riela al folio XXX del expediente.
Por escrito de fecha 02 de octubre de 2.009, el apoderado judicial de la parte intimada, abogado Luís Prado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante sea aceptante de los instrumentos cambios que acompañan al libelo de la demanda. Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que pagarle al demandante la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), monto contenido en los tres (3) instrumentos cambiarios indicados en el referido decreto de intimación. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude y tenga que pagarle al demandante la cantidad de un mil noventa y cuatro bolívares (Bs. 1.094,oo), por concepto de los intereses de los referidos efectos cambiarios indicados en el libelo. Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude y en consecuencia tenga que pagarle al demandante la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) a que se refiere el documento marcado “D”. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora tenga derecho a demandar el pago de la supuesta deuda a que se contrae el documento “D” por cuanto la misma no se encontraba de plazo vencida y no era exigible para la fecha en que se interpuso la demanda. Finalmente desconoció las letras de cambio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, riela a los folios XXX y XXXX del expediente.
En fecha 14 de octubre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado José Herrera Aguilar, y ratificó la autenticidad de las documentales y promovió la prueba de cotejo, riela al folio 86 y 87 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de octubre de 2.009, vista diligencia presentada por el abogado José Herrera, fijó oportunidad para la designación de expertos, riela al folio XXX del expediente.
En fecha 19 de octubre de 2.009, fue declarado desierto el acto para la designación de expertos para la prueba de cotejo por no haber comparecido ninguna de las partes, riela al folio XXX del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de octubre de 2.009, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, riela al folio XXX del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de noviembre de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio XXX del expediente.
En fecha 09 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Prado y solicitó copia certificada de las letras de cambio, riela al folio XXX. Por auto del Tribunal de esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por el abogado Luís Prado, se acordó expedir las copias certificadas, riela al folio XXX del expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2.009, fue declarado desierto el acto para la designación de expertos por no haber comparecido ninguna de las partes, riela al folio XXX del expediente. En esa misma fecha compareció ante el Tribunal el abogado José Herrera y solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, riela al folio XXXX del expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2.009, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los testigos Natalio Eloy Silva Morgado, Paulo Ismael Ramírez Aguilar y Eduar Hernán Ortiz Castrillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.536.964, 18.804.200 y 2.535.767 respectivamente, riela a los folios xxx, xxx y xxx del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de noviembre de 2.009, vista la diligencia suscrita por el abogado José Herrera se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, riela al folio XXXX del expediente. En fecha 18 de noviembre de 2.009, fue declarado desierto el acto para la designación de expertos por no haber comparecido ninguna de las partes, riela al folio XXX del expediente.
Por auto del tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.009, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez y se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio xxxx del expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado José Herrera, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó escrito con una serie de pedimentos, riela al folio xxx y vto del expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2.009, oportunidad fijada para la presentación de los testigos Natalio Eloy Silva Morgado, Paublo Ysmael Ramírez Aguilar y Eduar Hernán Ortiz Castrillo, les fue tomada su declaración, riela del folio xxx al folio xxx del expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2.009, compareció ante el Tribunal el abogado Luís Prado y solicitó al Tribunal desestime lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2.009, por cuanto el lapso de promoción de pruebas transcurrió en forma íntegra, riela a los folios xxx, xxx y xxx del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2.009, negó los pedimentos formulados por la parte actora, riela a los folios xxx y xxx del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de enero de 2.010 se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio xxx del expediente.
En fecha 29 de enero de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar que fuese librada al ciudadano Hugo José Gutiérrez, por cuanto se venció el lapso probatorio en la presente causa, riela al folio xxxx del expediente.
En fecha 03 de febrero de 2.010, la secretaria del Juzgado, dejó constancia que venció el lapso para la presentación de informes, riela al folio 94 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de abril de 2.010, fue diferido el acto para dictar sentencia por ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio xxxx del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para sentenciar, el tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II.
En libelo presentado por el ciudadano Gonzalo Armas, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el sector Los Arenales, Las Vegas, fundo El Negro, parcela No. 4, jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 2.026.287, estando debidamente asistido por el abogado José Alejandro Herrera Aguilar, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.104, ocurrió por ante este Tribunal en fecha 27 de enero de 2.009, para interponer demanda por Procedimiento de Intimación en contra del ciudadano Hugo José Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.282.752.
Tramitada la acción por el procedimiento inyuctorio, hizo oposición el intimado a través de su apoderado judicial y dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, desconociendo las letras de cambio y los documentos privados objetos de la presente acción.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promovió la prueba de cotejo de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se verificó que en fecha 19 de octubre de 2.009, oportunidad fijada por el Tribunal para el nombramiento de expertos para la realización de la prueba de cotejo, el acto fue declarado desierto debido a la incomparecencia de las partes, tal como consta al folio 89 del expediente. Razón por la cual la referida prueba no puede ser valorada. Y así se decide.-
Promovió la prueba de posiciones juradas en contra del ciudadano Hugo José Gutiérrez, de la revisión hecha a las actas que componen el expediente se verificó que en fecha 29 de enero de 2.010 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar, que fuese librada al ciudadano Hugo José Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 7.282.752 para absolver posiciones juradas, por cuanto la parte interesada no le facilitó el transporte para realizar la misma y por estar vencido el lapso probatorio, riela al folio XXXX del expediente. Por lo cual la prueba no fue evacuada y por ende no puede ser valorada. Y así se decide.-
Promovió la prueba de experticia sobre el contenido y firma de los documentos privados de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se verificó que en fecha 10 y 18 de noviembre de 2.009, el Tribunal fijo oportunidad para el acto de nombramiento de expertos para la realización de la prueba de experticia, actos declarados desiertos, debido a la incomparecencia de las partes, tal como consta a los folios 96 y 103 del expediente. Prueba que no fue evacuada, razón por la cual no puede ser valorada. Y así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Natalio Eloy Silva Morgado, Paulo Ysmael Ramírez Aguilar y Eduar Hernán Ortiz Castrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.536.964, 18.804.200 y 2.535.767 respectivamente, cuyas deposiciones se encuentran insertas del folio 106 al folio 114 del expediente. De la lectura minuciosa a las declaraciones rendidas por los ciudadanos arriba identificados, este Tribunal no le otorga ningún valor por cuanto no son contestes en sus dichos y existen contradicciones entre sí. Y así se decide.-.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Promovió el desconocimiento hecho por parte de su representado con relación a los instrumentos privados que fueron producidos por el actor junto con su escrito de demanda. Este Tribunal otorga valor probatorio, a lo aquí promovido, por cuanto hacer valer el desconocimiento hecho por el demandado con relación a los instrumentos cambiarios y al documento privado. Y así se decide.-
Con relación al documento privado signado “D”, este Tribunal no entra a valorar el referido documento, ya que fue formalmente desconocido en el escrito de contestación de demanda. Y así se decide.-
En consecuencia, al no haber quedado demostrada la eficacia jurídica de los documentos traídos con la demanda, ya que la parte actora Gonzalo Armas, no probó la autenticidad de las letras de cambio ni del documento privado marcado “D”, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no existe entonces, plena prueba de la acción deducida, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, hecho por el cual la presente acción se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano Gonzalo Armas, estando asistido por el abogado José Alejandro Herrera Aguilar, ambos identificados en autos, en contra del ciudadano Hugo José Gutiérrez, identificado anteriormente. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte intimante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo la 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp Nº. 7.121-09
|