REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001045
ASUNTO : JP11-P-2010-001045

FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: LEYDI MELINA, AURA YURAIMA y HECTOR JAVIER MELENDEZ TORRES.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. TANIA URBANEJA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

-----------------------------------------------------------------------------

Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado ULISES RIVAS actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público y en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputados a los ciudadanos LEYDI MELINA, AURA YURAIMA y HECTOR JAVIER MELENDEZ TORRES, por haber sido aprehendidos de manera flagrante en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se ventile la causa por el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º del Texto Penal Adjetivo.

Señalo la representación Fiscal que los ciudadanos LEYDI MELINA, AURA YURAIMA y HECTOR JAVIER MELENDEZ TORRES, fueron aprehendidos el día Lunes 03 de Mayo de 2.010, en horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes identificados en la referida acta, incautado una bolsa de color blanco contentiva en su interior de un polvo de color beige que resulto ser según la experticia química practicada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de DOS GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (02.3 GR) por lo que la representación Fiscal estima que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por tal motivo el representante Fiscal solicitó se califique la aprehensión de la ciudadana antes mencionada en la comisión de un delito en Flagrancia, acuerde se continúe la causa mediante el procedimiento ordinario, se decrete la Privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LEYDI MELINA, AURA YURAIMA y HECTOR JAVIER MELENDEZ TORRES, se ordene la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la mencionada Ley y por último, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía de proceso y se acuerde copias del acta de presentación y de su fundamentación.
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal e identificado el primero de ellos como LEIDY MELINA MELENDEZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.829, natural de Achaguas- Estado Apure, nacido en fecha 12/09/81, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa S/Nº, al lado de la bodega la Sorocaima, de esta ciudad, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó:

”…Ese día cuando llego la PTJ en la casa de mi hermana, mi hermana estaba adentro con su marido y yo estaba afuera, a ella la esposaron y la montaron y los PTJ me dijeron que me montara, a mi hermana le consiguieron cinco bolsitas, pero a mí no me encontraron nada, me dijeron que me montaran que me iban a hacer una prueba, nos llevaron a San Juan de los Morros a hacernos unos exámenes y después nos trajeron a la policía, es todo”.
Fue interrogada por el Ministerio Público a lo que responde: “…la droga era de mi hermana, yo vivo al frente de la casa de mi hermana en la dirección antes aportada, tengo como 2 años consumiendo droga, no lo hago todos los días.
Fue interrogada por la defensa, a lo que responde: “… mi hermana se llama Elsa Meléndez Torres, ella era la que tenía la droga, yo estaba en el patio de la casa, tengo cuatro niños y amamanto a la chiquita. Es todo.”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la imputada AURA YURAIMA MELENDEZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.347, natural de Biruaca- Estado Apure, nacido en fecha 30/10/76, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa S/Nº, al lado de la bodega la Sorocaíma, de esta ciudad, quien expuso:
”A mí no me han encontrado nada, yo estaba en la casa de mi hermana, estaba lavando con mi hija y mi hijo, llego el gobierno, me dijeron que soltara al niño y que me subiera, me llevaron a San Juan y de allí para acá, es todo.”

A continuación, se otorga el derecho de palabra al imputado HECTOR JAVIER MELENDEZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.434, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 19-02-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa S/Nº, al lado de la bodega la Sorocaima, de esta ciudad y expuso:
” A nosotros nos trajeron y nos dijeron que no iban a hacer una prueba, para ver si consumíamos o no, no nos agarraron nada”, es todo.”

Seguidamente, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“…Me opongo a la flagrancia solicitada en este acto por el Ministerio Publico, por cuanto sus defendidos no fueron aprehendidos como manifiestan las actas policiales, sino fuera de la casa, existe una incongruencia entre el dicho de mis defendidos y las actas policiales, ellos manifiestan que fueron detenidos en casa de su hermana Marina Meléndez a quien esta defensa en esta misma fecha también asistió, ante el Tribunal Tercero de Control, por cuanto la misma fue aprehendida junto con su marido en su residencia; es de hacer notar al Tribunal que hubo un solo procedimiento por parte del CICPC de esta ciudad, siendo dividido el mismo en dos, ante el Tribunal Tercero de Control, señalan que se incauto 2,3 gramos de sustancias estupefacientes y en esta causa, señalan que se incauto 3 gramos, por lo que solicito la nulidad de todas las actuaciones, conforme al artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente el abuso policial por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes irrumpieron estos funcionarios en una vivienda sin orden de allanamiento, ya que no están llenas las excepciones establecidas en el Presupuesto del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, excepciones para el allanamiento, para impedir la perpetración del delito, ellos han tenido que solicitar al tribunal de control respectivo, no existen testigos, sino que fueron aprehendidos solo por los órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en caso contrario, solicito al tribunal se realice un cambio de calificación jurídica, los mismos manifiestan ser consumidores, no vende droga, se cambie la medida privativa por una medida menos gravosa, y en su lugar se imponga una medida cautelar, ya que mis defendidos no tienen registro policial a excepción del ciudadano Javier, que presenta un expediente del año 1993 y ellos nunca han estado detenidos, es todo”.

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las parte, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente los ciudadanos LEYDI MELINA, AURA YURAIMA y HECTOR JAVIER MELENDEZ TORRES, ya identificados, ciertamente fueron aprehendidos el 03 de Mayo de 2.010, en horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial de esa misma fecha dando lugar a la instrucción de la investigación respectiva, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos a través de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes y sus resultados materiales obtenidos se registran en la cadena de custodia de la evidencia física colectada; Inspección Técnica Nº 517 de fecha 03-05-2010 del sitio del suceso; Medicaturas forenses para cada uno de los encausados y que permiten evidenciar un estado general satisfactorio; Experticia Química Nº 9700-149-463 de fecha 03-05-2010, practicada por la experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros a la droga incautada, que determina científicamente como resultado y conclusión que se trata de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de tres (03) gramos; y la Experticia Toxicológica Nº 435 de igual fecha, practicada a la muestra de orina de los ciudadanos LEYDI MELINA, AURA YURAIMA y HECTOR JAVIER MELENDEZ TORRES, determinándose la presencia de METABOLITOS DE COCAINA para todos ellos y NO se comprobó la presencia de metabolitos de MARIHUANA.
Es por esto que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye que estamos en presencia del delito FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se califica, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibídem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para los imputados LEYDI MELINA, AURA YURAIMA y HECTOR JAVIER MELENDEZ TORRES, la misma es procedente, por cuanto refiriéndonos en sí a las actas procesales analizadas, encontramos la existencia de una sustancia que se ha demostrado científicamente que es droga, cuya comprobación delictual es pertinente con la experticia química realizada y que permite que este hecho se subsuma perfectamente en el delito antes tipificado, previsto en la ley especial mencionada y que tiene asignada pena corporal, sin olvidar que la acción penal se encuentra vigente en virtud que no puede pensarse en la prescripción de la acción penal dado lo reciente del inicio de esta investigación penal.
Igualmente existen elementos de convicción serios, plurales, concordantes y suficientes que comprometen su responsabilidad penal en el delito que se les atribuye, púes como se hace constar en el acta policial la averiguación se inicia por llamada telefónica de una persona, por el timbre de voz de sexo femenino, informando que cerca de la Escuela Pedro Camejo del Barrio Negro Primero, había un rancho de unas personas que se la pasan consumiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes, de lo que se entiende que es la comunidad denunciando estos hechos que atentan contra la salud de las personas y potencialmente de los niños que concurren a esa escuela, por lo que se organiza el procedimiento y efectivamente resulta positiva la información suministrada lográndose incautar droga, se aprehenden unos ciudadanos, desarticulando este tipo de organizaciones menores (buhoneros de la droga), delictuosas, que causan un gran daño a la sociedad y sin que se pueda alegar que se trata de personas consumidoras, por cuanto como se advierte de las declaraciones de los imputados, no reconocen que la droga sea de ellos o de alguno en particular, pero si resultan positivos en el examen toxicológico para la sustancia incautada, debiéndose dejar claro que esa droga no puede apreciarse como dosis personal toda vez que como se describe en el texto de la experticia química, en el caso de COCAINA CLORHIDRATO, la dosis personal para consumo inmediato, varía entre otros factores del grado de dependencia, pudiéndose considerar como dosis inicio de consumo entre 0,1 a 0,2 gramos aproximadamente.
De otro lado se observa que el peso, excede el permitido por la ley cuando se trata de COCAINA CLORHIDRATO, además que en nuestra legislación penal especial sobre esta materia, esta prohibida lo que antes se nombraba como APROVISIONAMIENTO o dosis de aprovisionamiento.
Ante estas consideraciones que evalúan el daño social de una conducta indeseable, permiten deducir aún más el peligro de fuga que complementa las exigencias del articulo 250 eiusdem, en cuanto que el mismo es considerado como de lesa humanidad y la pena que podría llegarse a imponer, sin olvidar que en este tipo de ilícito se trata de coaccionar a los testigos, expertos y funcionarios para desviar la acción de la justicia, configurando el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que en definitiva nos permite como conclusión decretar como en efecto se hace la PRIVACION JUDICIAL PREVENIDA DE LIBERTAD para los imputados LEYDI MELINA, AURA YURAIMA y HECTOR JAVIER MELENDEZ TORRES, identificados supra, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º; y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros, estado Guárico a donde debe librarse el oficio o boleta de privación de libertad o de encarcelación a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegato de la defensa que solicita la nulidad de todas las actuaciones que conforman este asunto al estimar que se violentó el hogar domestico al no presentarse la correspondiente orden de allanamiento, este tribunal considera que de su misma exposición se colige que no le asiste la razón en su planteamiento, en primer lugar porque este asunto se refiere a los ciudadanos que como imputados se mencionan, aprehendidos en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes a otros casos y realiza el procedimiento en una vía publica, en las adyacencias del Barrio Negro Primero de esta ciudad, en ningún momento fue dentro de alguna vivienda y la droga se colecta en la calle donde se encontraban estos ciudadanos en actitud sospechosa, lugar este donde se realiza la inspección técnica correspondiente, sin que pueda inferirse de las actas que se haya violado expresas disposiciones que contradigan expresas deposiciones establecidas en el código adjetivo o en la Constitución de la República, leyes , tratados o acuerdos internacionales.
Sin embargo en sus afirmaciones de defensa, reconoce que sus defendidos son consumidores, porque así lo demuestra el examen toxicológico, pero niega autoría en la tenencia de la droga, pero una de ellas manifiesta que consume desde hace dos años y se solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que lleva implícito el reconocimiento que para consumir necesita droga y que casualidad ese día el examen toxicológico es positivo precisamente para ese tipo de droga (cocaína) que fue la incautada. Por estas consideraciones se declara SIN LUGAR las solicitudes de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos LEYDI MELINA, AURA YURAIMA y HECTOR JAVIER MELENDEZ TORRES, ya identificados, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados LEYDI MELINA MELENDEZ TORRES venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.829, natural de Achaguas- Estado Apure, nacido en fecha 12/09/81, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa S/Nº, al lado de la bodega la Sorocaima, de esta ciudad, AURA YURAIMA MELENDEZ TORRES venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.145.347, natural de Biruaca- Estado Apure, nacido en fecha 30/10/76, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa S/Nº, al lado de la bodega la Sorocaíma, de esta ciudad y HECTOR JAVIER MELENDEZ TORRES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.434, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 19-02-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle 04, casa S/Nº, al lado de la bodega la Sorocaima, como coautores en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º; y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros, estado Guárico a donde debe librarse el oficio o boleta de privación de libertad o de encarcelación a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la droga incautada y experticiada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de la defensa por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad con la Ley.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA