REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000041
ASUNTO : JP11-P-2008-000041
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Décimo Sexto del estado Guarico.
IMPUTADO: Freddy Rafael Benítez Estévez.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DECISIÓN: ARCHIVO JUDICIAL.
_____________________________________________________________
Por recibido y visto el escrito presentado por el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, Defensor Público Penal Ordinario Nº 2 del Estado Guárico. Extensión Calabozo, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano FREDDY RAFAEL BENÍTEZ ESTÉVEZ, imputado en la presente causa incoada por el Ministerio Público por el presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 10 de enero de 2008 a las 9:00 horas de la noche fue aprehendido el ciudadano Freddy Rafael Benítez Estévez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.205, de este domicilio, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento 65 de esta ciudad, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente en el Sector Los Indios de esta ciudad y avistaron a un ciudadano que portaba un koala de color negro, el cual al ser inspeccionado por el funcionario Joel Ortiz Gómez, jefe de la comisión, se le incauto la cantidad de cuatro envoltorios, tipo cebollitas que al ser sometido a la practica de la experticia Botánica, resultó ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 0,8 gramos, tal como se desprende del Acta Policial de esa misma fecha que se da por reproducida y donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado.
Presentado por el representante Fiscal el prenombrado imputado ante el Tribunal Primero de Control de esta ciudad en fecha 12-01-2008, conforme a las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, se decidió:
“PRIMERO: Revisadas la actas cursantes en el expediente, vista las exposiciones de las partes, tomando en cuenta la jurisprudencia que rige en materia de flagrancia y considerando que existen investigaciones que practicar para el desarrollo del presente proceso, siendo así se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano FREDDY RAFAEL BENITES ESTEVEZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.625.205, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez sector tres calle 8 casa Nº 01 Calabozo, oficinista teléfono 02468722752, en consecuencia, decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante, a los fines del acto conclusivo que corresponda.-
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud fiscal y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FREDDYS RAFAEL BENITES ESTEVEZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.625.205, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez sector tres calle 8 casa Nº 01 Calabozo, oficinista teléfono 02468722752, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de seis (6) meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario; haciéndole la advertencia que en caso de incumplimiento se le aplicara lo establecido en el artículo 262 Ejusdem, todo ello por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guárico.
Posteriormente, la Defensa Técnica del encausado solicito al tribunal en fecha 13 de octubre de 2008 conforme a lo previsto en el artículo 313 del Texto Penal Adjetivo, fijar plazo al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo correspondiente a la presente fase de investigación; ratificado en fecha 11 de febrero de 2009 y el 24 de abril de 2009, se fija finalmente la audiencia respectiva para el 10-06-2009 a las 03.00 horas de la tarde, acordándose una nueva fecha para el 06 de agosto de 2009 a las 2.30 p.m., difiriéndose en esa ocasión para el 03 de noviembre de 2009 a las 2:00 horas de la tarde y por reposo médico del juez se fija nuevamente la audiencia para el día 17-11-2009 a las 3:00 horas de al tarde, celebrándose la audiencia en esta última fecha, acordándose judicialmente concederle un plazo de TREINTA (30) DIAS que vencieron el 17 de diciembre de 2009 a las 3:00 horas de la tarde.
De otro lado encontramos que la parte Fiscal no se acogió a la prórroga que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al lapso adicional previsto en la norma para que presente la acusación, pero si solicito el sobreseimiento de la causa en fecha 1º de marzo de 2010, pronunciamiento este extemporáneo por vencimiento del plazo concedido.
Como quiera que la referida norma in comento establece adicionalmente que si vencidos los plazos que se hubieren fijado y si el Fiscal del Ministerio Público no presentare la acusación o sobreseimiento de la causa, el juez decretará el ARCHIVO de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, con el bien entendido que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Ahora bien y como ha quedado anotado, se comprueba en las actas procesales de este asunto que el lapso de la prorroga concedido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de esta ciudad, para presentar el acto conclusivo de la investigación, fue de treinta (30) días y se encuentra VENCIDO desde el 17 de diciembre de 2009, tampoco ha solicitado o acogido a plazo alguno y como no consta en autos que haya presentado la Acusación, pero si extemporáneamente una solicitud de Sobreseimiento de la causa, este Tribunal de conformidad con las facultades establecidas en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES relacionadas con la investigación seguida contra el ciudadano imputado FREDDY RAFAEL BENÍTEZ ESTÉVEZ, por atribuirle el Ministerio Público el presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e identificada en el despacho Fiscal con el Nº 12-F16-0006-08 y en este tribunal con la nomenclatura que ut supra se refiere, todo de conformidad con en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente y como al imputado antes nombrado, se le impuso como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal penal, esto es, presentaciones cada Quince (15) días por un lapso de seis (06) meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad, por la presunta comisión del delito endilgado y a pesar que el lapso de duración de dicha medida, feneció, se decreta el CESE de esa medida de coerción personal, dejándose sin efecto la condición de IMPUTADO y se advierte que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen y previa autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Decreta el ARCHIVO de las presentes actuaciones relacionadas con la investigación iniciada contra el ciudadano FREDDY RAFAEL BENÍTEZ ESTÉVEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 6.625.205, natural de Calabozo, estado Guárico, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio oficinista, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 03, calle 08, casa Nº 01, Calabozo Estado Guárico, teléfono 0246-8722752 por atribuirle el Ministerio Público la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e identificada en el despacho Fiscal con el Nº 12-F16-0006-08, todo de conformidad con las facultades establecidas en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja SIN EFECTO SU CONDICIÓN DE IMPUTADO y se advierte que la presente investigación, solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen y previa autorización de este Tribunal.
SEGUNDO: Se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR sustitutiva a la privación de libertad para el ciudadano FREDDY RAFAEL BENÍTEZ ESTÉVEZ, ya identificado, en los términos y condiciones antes dichos.
TERCERO: Remítanse las actuaciones con oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta ciudad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA