REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000506
ASUNTO : JP11-P-2009-000506


Corresponde a este tribunal fundamentar mediante las consideraciones de hecho y de derecho la decisión tomada en fecha 07 de mayo de 2010 en la audiencia efectuada para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la acusada de autos YOLEIDIS DEL CARMEN PACHECO en la causa que se le sigue por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en agravio a la ciudadana LORELIS JOSE AGUILAR y que permitió finalizar del régimen de prueba, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace en los siguientes términos.
Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 01 y verificada la presencia de las partes, se dio inició al acto con motivo de la concesión de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada durante la Audiencia Preliminar de fecha 05 de agosto de 2009.

Concedido el derecho de palabra la acusada YOLEIDIS DEL CARMEN PACHECO, suficientemente identificado en autos, expuso:
“No voy a declarar. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Penal Abg. OSWALDO TAHAN, quien expuso:
“Solicito al tribunal que visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la ciudadana imputada en su oportunidad legal por este Tribunal, el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es todo.”

Acto seguido el Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. RAFAEL BARRERA, manifiesta no hacer ninguna oposición a lo solicitado por la Defensa.

La victima LORELIS JOSE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521.717, por su parte, expuso:
“No tengo nada que declarar. Es todo”.

Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes, procede a examinar las actas procesales donde riela la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba de fecha 17 de marzo de 2010, expedido por las ciudadanas Crisálida Ruiz, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06 con sede en esta ciudad y por la Abg. Felicita Molina, Delegado de Prueba de esa Institución, que da cuenta del cumplimiento del lapso de prueba impuesto por este Tribunal a la acusada de autos y que ha culminado en la fecha antes indicada, encontrándolo conforme el Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, antes nombrado y por la victima LORELIS JOSE AGUILAR, quien no lo ha objetado, por lo que necesariamente ha de considerarse cumplido el régimen de prueba establecido dentro de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO acordada por este tribunal, lo cual se traduce en causa de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y hace procedente dictar, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PACHECO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en un todo conforme con los artículos 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: Cumplidas como han quedado las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso dictadas a la ciudadana YOLEIDIS DEL CARMEN PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.662.420, de 22 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Yelis Pacheco, natural de Calabozo, estado Guárico, nacida el 15-09-1987, domiciliada en el Barrio Ali Primera, calle Bolívar, casa S/N cerca de un portón pintado de blanco de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LORELIS JOSE AGUILAR, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la encausada en un todo conforme con los artículos 45, 48 ordinal 7º y 318 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, participando la decisión dictada. Notifíquese a todas las partes del proceso.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA ZURITA