REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001357
ASUNTO : JP11-P-2009-001357

Corresponde a este tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho con motivo de la decisión dictada en el presente asunto en fecha 03 de mayo de 2010 y que guarda relación con el escrito presentado por el Defensor Publico Penal, ABG. OSWALDO H TAHAN, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos MARIA FILOMENA GONZALEZ ORPEZA, WILLIAMS ISMAEL GUTIERREZ NIEVES y JAVIER DANIEL VELIZ CARVAJAL suficientemente identificados en autos, mediante el cual solicita se fije un lapso prudencial al Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo en la presente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir, observa:

Es de la competencia de este Tribunal de Control por mandato del artículo 282 eiusdem, el control judicial en la fase preparatoria, señalando que a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Pues bien con fundamento en la solicitud que antecede realizada por una de las partes, específicamente de la defensa, y teniendo en cuenta la norma invocada del artículo 313 que como sabemos se corresponde con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en ellas se establece la noción sobre la duración de la investigación que debe concluir cuando la Fiscalía considere que ha cumplido con las exigencias procesales para ejercer la acción, esto es, si va a acusar o no, archivar la causa o solicitar el sobreseimiento, según sea el caso.
Como sabemos el Código Orgánico Procesal Penal ha impuesto la necesidad de establecer sino de modo preciso un término, si al menos, ha creado mecanismos apropiados para garantizar que el órgano investigador dentro del plazo más breve posible, tome la decisión que la ley le exige.
Es por ello que los artículos 313 y 314 eiusdem tratan la materia de la duración de la investigación en función de que el Imputado o su defensor puedan concurrir al Tribunal de Control para que fije al Ministerio Público un plazo prudencial a los fines de la conclusión de la investigación en los términos que se indican en las disposiciones que se comentan.
Sucede también que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece una limitación al disponer que respecto de la fijación judicial de la duración de la investigación quedan excluidos, “…las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”, lo que si bien es cierto que podría causar pensarse e algún tipo de discriminación, no menos es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 29 y 271 la protección de bienes jurídicamente tutelados y que vienen siendo considerados de lesa humanidad en función de la progresividad de los derechos humanos.
Por estas consideraciones y a pesar que por un error involuntario se fijo audiencia para decir sobre el planteamiento de la defensa, necesariamente ha de concluirse que dicha solicitud es IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho, habida cuenta que la presente investigación se trata de delitos previstos en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Publico Penal, ABG. OSWALDO TAHAN, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos MARIA FILOMENA GONZALEZ ORPEZA, WILLIAMS ISMAEL GUTIERREZ NIEVES y JAVIER DANIEL VELIZ CARVAJAL suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que solicitó erróneamente la fijación de un plazo para el Ministerio Público en un delito que esta excluido de las previsiones de las normas demandadas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA.