REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001771
ASUNTO : JP11-P-2009-001771


En fecha 22 de abril del 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el imputado, ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-.V.-17.690.547, natural de El Orza, estado Apure, hijo de Melkis Solórzano (V) y Luís Rafael Hidalgo (v), nacido en fecha 29-08-1979, de 31 años de edad, Profesión u Oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco III, Sector Los Apretaditos, casa S/N, detrás de la Estación de Servicio “ Mi Yerno”, teléfono 0426-7431818 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE SANCHEZ DE MIRABAL.
En el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 41 al 45, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, expone al narrar los hechos que: “…En fecha 17 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO, por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad en virtud de que la ciudadana MILAGRO DEL VALLE SANCHEZ DE MIRABAL, presento denuncia interpuesta por ante ese cuerpo policial manifestando que el mimo la había golpeado en la cara, en el pecho y le dio una fuerte patada en el muslo derecho dejándola sin caminar, constituyéndose una comisión policial que se traslado en compañía de la victima hasta la residencia y al llegar al sitio efectivamente se encontraba el ciudadano presunto agresor, procediendo así a su aprehensión .
Estos mismos hechos dieron lugar para que el Ministerio Público en su acusación incoada por ante el Tribunal de Control No 01, con asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, en Audiencia Preliminar, le imputara al encausado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE SANCHEZ DE MIRABAL, por lo que el imputado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, ya identificado, una vez impuesto de los hechos objeto del proceso y de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal, manifestó que desea solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, adhiriéndose su Defensora Publica abogado TANIA URBANEJA quien solicita que una vez admitida la acusación se proceda a concederle a su representado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por cuanto es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinada la acusación y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador considera que de ella surge la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado de autos LUIS ENRIQUE SOLORZANO, de un lado y del otro, se observan presentes los requisitos formales exigidos para la celebración el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que en suma permite la adecuación de los hechos descritos en la norma que recoge la calificación jurídica invocada por el representante del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (Omíssis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

El artículo 43 Ejusdem, dispone:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”

El artículo 44 ibídem, establece:

“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

Omíssis

“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”

Bajo este orden de ideas se observa que el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene asignada una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, lo cual encuadra perfectamente en las exigencias de las normas procesales para el otorgamiento del beneficio solicitado, una vez admitida la acusación y comprobándose que el imputado, LUIS ENRIQUE SOLORZANO, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y acepta su responsabilidad en los mismos.

Por las consideraciones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Guárico, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-.V.-17.690.547, natural de El Orza, estado Apure, hijo de Melkis Solórzano (V) y Luís Rafael Hidalgo (v), nacido en fecha 29-08-1979, de 31 años de edad, Profesión u Oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco III, Sector Los Apretaditos, casa S/N, detrás de la Estación de Servicio “ Mi Yerno”, teléfono 0426-7431818 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE SANCHEZ DE MIRABAL.
SEGUNDO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo.
TERCERO: Con fundamento en los dos considerándoos que anteceden, es decir, admitida la acusación, este Tribunal impone al acusado LUIS ENRIQUE SOLORZANO ya identificado, de las alternativas a la prosecución del proceso dentro de las que se encuentra la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la ley adjetiva penal, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional e interrogado sobre si hará uso de los mismos, respondió de manera POSITIVA manifestando en este acto, que admite los hechos objeto de la acusación fiscal y acepta su responsabilidad en los mismos, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ofreció disculpas a la víctima por la molestias ocasionadas, solicitando a continuación formalmente la Suspensión Condicional del Proceso, adhiriéndose al pedimento su defensora.
Concedido el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública y a la victima a los fines pertinentes con la solicitud planteada, no la objetaron expresa o tácitamente y en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal la encuentra procedente por cuanto los hechos y el delito que se le imputa, encuadra perfectamente para el otorgamiento de ese beneficio, fijándole al acusado como régimen de prueba dentro de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO el lapso de UN (01) AÑO, bajo las siguientes condiciones:
1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 2º y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese el oficio correspondiente a la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO de esta ciudad y las boletas y oficios necesarios; Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA