REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001051
ASUNTO : JP11-P-2010-001051

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: FRANCISCO ANTONIO CABANERIO GUTIERREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALDO JOSE NOVIELLO OLIVIERO.
VICTIMA: CAROLINA GONZALEZ LUGO.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia del día 16 de Diciembre de 2009, que el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CABANERIO GUTIERREZ, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA GONZALEZ LUGO, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicten Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 13° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en los artículos 93 y 94 de ley especial antes indicada y medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano, FRANCISCO ANTONIO CABANERIO GUTIERREZ, fue aprehendido en fecha 03 de mayo del año 2.010, siendo las 03:00 horas de la tarde, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, cuando atendiendo denuncia de la ciudadana CAROLINA GONZALEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.920.509 quien manifestó que su concubino la golpeo y le dio con una correa en todo el cuerpo, también utilizó sus puños y manos, procediendo a trasladarse una comisión hacia la Urbanización San José, manzana D-2, casa Nº 03 de esta ciudad con la finalidad de identificar y lograr aprehender al imputado antes mencionado, una vez en la referida dirección se entrevistaron con la persona solicitada a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia del mismo, se identifico como ha quedado escrito anteriormente, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.989, procediendo a aprehenderlo leyéndole sus derechos, resultando detenido a orden de esa representación Fiscal.

Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, de la calificación Fiscal (Violencia Física) y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131; de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como FRANCISCO ANTONIO CABANERIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.476.989, de 22 años de edad, soltero, vigilante privado, natural de Calabozo, estado Guárico, donde nació en fecha 15/10/1987, hijo de Irma Gutiérrez (v) y Eliseo Cabanerio (v), residenciado en la Urbanización San José, manzana D-2, casa Nº 03 de esta ciudad, y manifestó:
“Me acojo al Precepto Constitucional”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, representada por el ABG. ALDO JOSE NOVIELLO OLIVIERO y expuso:
“Me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico; y solicito respetuosamente a este Tribunal, la practica de exámenes médicos psiquiátricos de la víctima, por cuanto se tiene conocimiento por parte de mi defendido y por terceras persona, vecinos, que la ciudadana Carolina González Lugo, se fue de la casa desde que sucedieron los hechos, tiene una hija abandonada en las Mercedes del Llano de 4 años de edad, a la cual le infiere maltratos físicos y verbales y al hijo que tiene de la relación con mi defendido, de dos años de edad, de igual manera le causa maltratos físicos; asimismo desaparece de la casa hasta por cuatro días continuos, durmiendo en un terreno debajo de las matas de mango, según información aportada por los vecinos, quienes manifiestan también que esta persona, padece de trastornos mentales, por lo tanto, para la seguridad e integridad del niño que tiene en este momento bajo su guarda, es necesario hacerle la evaluación psiquiátrica correspondiente, mi defendida realizará la denuncia por la LOPNA, de igual manera, es todo”. Es todo.”

Ahora bien, este tribunal una vez examinadas las actas que conforman la presente investigación y lo expuesto por las partes, se evidencia de las actuaciones dentro de las cuales se relaciona el acta de denuncia de fecha 03 de mayo de 2010 realizada por la victima CAROLINA GONZALEZ LUGO, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad; el acta policial de esa misma fecha que contiene las circunstancias como se realizó el procedimiento que lleva a la captura del encausado de autos; examen medico forense de la victima que se identifica con el Nº 9700-150-365 del 03 de mayo de 2010 donde se describe el tipo de lesión, tiempo de curación de ocho días e igual incapacidad para sus ocupaciones habituales y las actas levantadas por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con la solicitud de antecedentes policiales del imputado, la cual resulto negativa y el acta de Inspección Técnica de esa fecha que se identifica con el numero 0516 del 03-05-2010 e Informe Médico Forense del imputado FRANCISCO ANTONIO CABANERIO GUTIERREZ, de esa misma fecha, Nº 208-10 que refiere que no evidencia ningún tipo de lesión que calificar y estado general satisfactorio.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA GONZALEZ LUGO, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito que merece pena privativa de libertad pero como no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y como el estado de libertad permite que toda persona a quien se le impute participación en un hecho permanecerá en libertad, durante el proceso al no observarse las excepciones que establece la ley en cuanto a que el encausado se pueda sustraer de las obligaciones durante la tramitación del proceso, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa y como se aprecia que en el presente caso se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CABANERIO GUTIERREZ, plenamente identificado, por el delito antes indicado; se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 eiusdem; se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme lo previsto en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 13º ibídem y medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CABANERIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.476.989, de 22 años de edad, soltero, vigilante privado, natural de Calabozo, estado Guárico, donde nació en fecha 15/10/1987, hijo de Irma Gutiérrez (v) y Eliseo Cabanerio (v), residenciado en la Urbanización San José, manzana D-2, casa Nº 03 de esta ciudad, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA GONZALEZ LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem.
SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad a los artículos 94 ejusdem.
TERCERO: Decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para proteger a la victima conforme lo previsto en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto es, la que corresponde al primer ordinal es de prohibición para el presunto agresor de acercarse a la señora agredida e igualmente de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; la segunda, consiste en que el imputado realice por si mismo o de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y la del último ordinal la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Se ordena la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias.
Igualmente se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CABANERIO, plenamente identificado en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA GONZALEZ LUGO, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad del encausado, como ha quedado dicho, desde la sala de audiencias.
QUINTO: Se le hace la advertencia al Imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas o dos (02) presentaciones con motivo de las medidas decretadas, se procederá a revocar la misma y en su lugar se dictará medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA