REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001113
ASUNTO : JP11-P-2010-001113

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del Estado Guárico.
IMPUTADO: José Alejandro Castellini Mieres.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Dulce Violeta Montezuma.
VICTIMA: Luís Manuel Páez Torrealba.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal publicar las consideraciones de hecho y de derecho con motivo de la decisión tomada en la audiencia del día 11 de mayo de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTELLINI MIERES, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque Ramírez, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Carlos Wilfredo Hurtado ARRIOJAS, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CASTELLINI MIERES, mencionando que:
“…el día 08 de mayo de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, aprehendieron al ciudadano José Alejandro Castellini en virtud de la denuncia interpuesta en ese despacho por el ciudadano LUIS MANUEL PAEZ TORREALBA, mencionando que el prenombrado ciudadano Castellini lo agredió físicamente al preguntarle cuanto le debía por una reparación de un neumático y este lo golpeo sin mediar palabras, de inmediato fue conformada una comisión a los fines de ubicar al presunto agresor, al llegar a la zona Liberal, carretera Nacional Octavio Viana avistan a una persona de sexo masculino quien era la persona que presuntamente había agredido al denunciante, de esta manera logran aprehender al ciudadano quedando a la orden de ese despacho.

Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para tales fines, es todo.”

A continuación el ciudadano Juez impuso al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen así como de la importancia del presente acto, interrogándosele sobre si desea rendir declaración en este acto respondiendo afirmativamente, por lo que se procedió a tomar los datos del mismo y quedó identificado como JOSÉ ALEJANDRO CASTELLINI MIERES, venezolano, de 34 años de edad, soltero, comerciante, natural de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, donde nació el 17-10-1975, hijo de Carmen Belén Mieres (v) y de José Castellini (f), titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.487, residenciado en la Urbanización Lazo Martí, avenida 02, casa 11-53 y/o en la Zona Liberal, local 46 al frente del fondo comercial Mikro de esta ciudad, teléfono 0246-8716718 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, quien expone:

“El señor llego al negocio, reparamos el caucho y pregunta cuento es, yo le digo 20 bolívares, entonces el se enojo yo le dije que no, yo estaba jugando con los niños, el se altero y me mando a comer mierda, yo le dije lo mismo, entonces el se vino hacia mi, en ese cierro la puerta y el se aporreo con la misma y se va del negocio y me dijo que lo iba a mandar a cerrar, es todo”. Es interrogado por el Ministerio Público, a lo que responde, yo estaba dentro del negocio, el hablo gritado y alterado, yo en ningún momento le propine un golpe, como testigos cito JOSE ALBERTO HIDALGO, EVELIN TOYO, JESUS GONZALEZ y CARMEN SOLORZANO. Es interrogado por la defensa, a lo cual responde, eso ocurrió en mi negocio, en la zona liberal local 46 de esta ciudad, Cauchera, venta de aceite, lubricantes y accesorios, yo no golpeé a la presente victima.”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso:
“Estamos en la presencia de un caso atípico, mi defendido esta desde el sábado aprehendido por la denuncia de la victima, mi defendido estaba trabajando la victima debería ser el imputado y no mi representado, el que falto y fue grosero fue la supuesta victima, solicito que se inste a la victima a que se le a apertura una investigación, por falso testimonio, el que falto fue el, la victima fue quien provoco todo este hecho, el acta policial esta viciada, solicito una libertad plena a mi defendido, es todo.”

Seguidamente, se le cede la palabra a la víctima, ciudadano LUIS MANUEL PAEZ TORREALBA, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…el cauchero ofendió a un cliente que fue a su negocio a comprar un producto, lo ofendió y agredió verbalmente, yo observe esa situación y le reproche la actitud de el y el estaba enojado por eso, cuando yo le fui a preguntar acerca de cuanto debía, el me mando a que le preguntara al cauchero o a la secretaria, el me insulto y estaba molesto, yo le dije que a mi no me iba a regañar y yo le dije que lo iba a denunciar, el señor me lanzo un golpe, pierdo el equilibrio y caigo, y luego empezó a golpearme, cuando se canso, yo me dirijo a la PTJ y al hospital para que evaluarán la herida que me provoco, y procese la denuncia, es todo.”

Ahora bien, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes en la presente audiencia y examinadas las actuaciones procesales que conforman este asunto, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantadas (Acta Policial del 08-05-2010) por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas de esta ciudad que realizan la captura del imputado, Acta de denuncia de la victima Luís Manuel Páez Torrealba; y las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dentro de las que se señala la Inspección Técnica Nº 0546 de fecha 08-05-2010 referida al sitio del suceso y el reconocimiento médico legal de la victima Luís Manuel Páez Torrealba Nº 386 del 08-05-2010 que refiere Hematoma sub orbitario izquierdo mas herida en pómulo izquierdo de 0,5 c.m., lesión de carácter leve y con un tiempo de curación de ocho (08) días e igual incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales, salvo complicaciones y un estado general satisfactorio, entre otras diligencias. Igualmente riela a los autos informa medico forense del imputado de autos, antes nombrado Nº 385 de esa misma fecha que refiere no observar lesiones que calificar.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que la aprehensión del hoy imputado JOSÉ ALEJANDRO CASTELLINI MIERES, ha de calificarse como FLAGRANTE por cuanto existen suficientes elementos de convicción sobre la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Manuel Páez Torrealba, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en su autoría, sin que pueda pensarse en el peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene establecido su negocio en esta ciudad lo que significa arraigo personal en la jurisdicción, primario en la comisión de delitos y de fácil ubicación ante la magnitud del daño social causado y de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que con una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve las exigencias de orden procesal, por lo que con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial, se llena las exigencias de carácter procesal para que el encausado asista a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para el encausado de autos. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado JOSÉ ALEJANDRO CASTELLINI MIERES, venezolano, de 34 años de edad, soltero, comerciante, natural de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, donde nació el 17-10-1975, hijo de Carmen Belén Mieres (v) y de José Castellini (f), titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.487, residenciado en la Urbanización Lazo Martí, avenida 02, casa 11-53 y/o en la Zona Liberal, local 46 al frente del fondo comercial Mikro de esta ciudad, teléfono 0246-8716718 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Manuel Páez Torrealba y en concordancia con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ALEJANDRO CASTELLINI MIERES ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Se ordena la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias.
CUARTO: Se ordeno oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordeno oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en esta ciudad de calabozo, estado Guárico, en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA