REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001995
ASUNTO : JP11-P-2008-001995

_______________________________________________________________________


Por recibido el presente asunto en fecha 13 de mayo de 2010 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, de fecha 22 de enero de 2010 que resuelve el recurso se apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada por esta instancia en fecha 02 de junio de 2009 y a los fines que en ella se indican.

A tal efecto, este tribunal para decidir, observa

Se comprueba en autos que la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, ante el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público sobre los particulares impugnados dentro del contenido de la audiencia preliminar de este asunto, dicto decisión en fecha 22 de enero de 2010 y acordó la NULIDAD PARCIAL de la decisión dictada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual no admitió la acusación Fiscal con respecto al delito de quebrantamiento de pactos y convenios internacionales, suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, conforme lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por no establecer la consecuencia Jurídica que deviene de ello, mencionando en la parte motiva y dispositiva de su sentencia, entre otros cosas, lo siguiente:
Omíssis…
“…En este sentido, es de hacer notar la decisión sub examine crea incertidumbre jurídica para las partes del proceso, de lo cual se colige que la decisión impugnada en cuanto al pronunciamiento sobre la no admisión de la acusación en lo que respecta al delito de de quebrantamiento de pactos y convenios internacionales, suscritos por la República, adolece de un vicio de nulidad, toda vez que el Ministerio Público desconoce el resultado judicial de la investigación que arrojó el respectivo acto conclusivo en lo atinente a dicho tipo penal, evidenciándose igualmente un estado de indefensión para los encausados, quienes mantendrán una situación procesal en suspenso frente al delito in refero, cuya acusación fue inadmitida sin establecer los efectos jurídicos que la misma produce, constituyendo tal proceder una infracción al debido proceso y su concreción al derecho de seguridad jurídica de que deben gozar todas las partes en el proceso, siendo tal situación de interpretación restrictiva, no discrecional del juez y cuya tutele interesa al orden público. (Omíssis).
III
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA la NULIDAD PARCIAL de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual –entre otros- admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER CASTILLO, JATZON FRANKLIN GARCIA LOPEZ y LUIS DANIEL MATUTE TORRES, no admitiéndose dicha acusación Fiscal con respecto al delito de quebrantamiento de pactos y convenios internacionales, suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, conforme lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer la consecuencia Jurídica que deviene de ello; por lo que se ordena al tribunal a quo, emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la inadmisión de la acusación, referente al delito antes señalado, a los fines de garantizarle a las partes del proceso, seguridad jurídica frente la investigación existente por dicho tipo penal; manteniéndose en consecuencia, plena vigencia los demás actos procesales constitutivos de la recurrida, por cuanto los mismos fueron cumplidos conforme al debido proceso y no fueron denunciados por la representación fiscal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión…”.


Por manera que en cumplimiento de lo anteriormente ordenado y una vez efectuada la revisión de la causa, este Juzgador a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde sobre este particular, considera:
El Ministerio Público en su escrito acusatorio -explanado en la audiencia preliminar de fecha 02 de julio de 2009- atribuyó a los imputados JOSE JAVIER CASTILLO, JATZON FRANKLIN GARCIA LOPEZ y LUIS DANIEL MATUTE TORRES, suficientemente identificados en autos el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, por cuanto según su criterio, “…El tipo penal en cuestión, regula aquellas conductas que vulneran y conculquen disposiciones previstas en los distintos Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”, sustentando la imputación en los medios de prueba de forma genérica y en los términos que consta en el texto del acto conclusivo referido.
Ahora bien, quien en este momento decide, comparte plenamente las consideraciones de hecho y de derecho desde el punto de vista sustantivo expuestas en la decisión refutada y en cuanto a las de orden procesal, respetuosamente las aprecia parcialmente, por lo que para una mejor comprensión dentro del objetivo propuesto, se parte, como otrora se expuso, del contenido de la norma sustantiva invocada y de las precisiones dogmáticas, que copiadas a la letra, dicen:
“Artículo 155.- Incurren en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años:
1.- Omíssis.
2.- Omíssis.
3.- Los venezolanos o extranjeros que violen o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de esta.”


Del análisis del tipo legal se evidencia que la consecuencia de la violación de una convención o tratado celebrado por la República que de algún modo comprometa la responsabilidad del Estado, genera la imposición de la pena de arresto en fortaleza o cárcel política, toda vez que la naturaleza de este tipo de hechos son de política internacional, concebidos en el ámbito diplomático e internacional; y, el Estado Venezolano se convierte en sí mismo violador de Derechos Humanos por conductas de acción u omisión, cuando frente la ocurrencia de un hecho que menoscabe derechos fundamentales (vida, integridad física, desarrollo integral del individuo, alimentación, educación, trabajo, juicio previo y debido proceso entre otros) no ejecuta los mecanismos necesarios e idóneos para establecer los procedimientos y sanciones que conlleven a la solución efectiva de los conflictos internos, ya sean de índole administrativo o judicial, con procedimientos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico establecido.
El Estado Venezolano actuando como Estado parte de la Comunidad Internacional, ha suscrito y ratificado Convenciones y Tratados Internacionales de Protección a los Derechos Humanos, tales como el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana Sobre Derechos Humanos, reconociendo la existencia de los derechos fundamentales, comprometiéndose a implementar los mecanismos necesarios para lograr el desarrollo progresivo y protección de los mismos.
Así, en este caso en específico, tenemos que están siendo procesados en el ámbito penal, unos ciudadanos que en ejercicio de sus funciones como agentes activos de la Policía del Estado Guárico, incurrieron presuntamente en hechos punibles de carácter ordinario, no en el ámbito de relaciones políticas o diplomáticas internacionales, por lo tanto al haberse activado efectivamente el mecanismo ordinario judicial para investigar los hechos en búsqueda de la verdad y teniendo como norte la aplicación de la justicia, el estado venezolano, no ha incurrido en la violación de Derechos Humanos, pues no se ha quedado de brazos cruzados frente al hecho.
Por lo tanto, en respeto y salvaguarda del principio de legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal, que dispone:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”

En consecuencia, este tribunal, no admite la acusación penal presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados antes nombrados por el presunto delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, por cuanto equiparar su conducta a hechos políticos y diplomáticos, su sanción no es compatible con la prevista par delitos ordinarios por los cuales están siendo enjuiciados los acusados.
Es aquí donde este Jurisdicente a mayor abundamiento, agrega en primer lugar, que ciertamente no se cumplen las exigencias normativas del tipo legal del artículo 155 ordinal 3º del Código Penal, cuando indica que esa conducta, comprometa la responsabilidad de la República, lo que no se ha demostrado, de un lado y del otro, la ciudadana Fiscal no ha precisado en su escrito acusatorio cual es el Pacto Internacional Quebrantado e igualmente la disposición afectada o violada que permita vincularse a la norma prevista en el Código Penal antes invocada, tampoco consta si el pacto y convenio, fue suscrito o no por la República y en que fecha o momento para que pueda considerarse Ley de la República, amén que como antes se explicó, el Estado Venezolano ha activado efectivamente el mecanismo ordinario judicial para investigar los hechos en búsqueda de la verdad, teniendo como norte la aplicación de la justicia, por lo que en segundo lugar, ante el resultado de las diligencias de investigación cumplidas, las reflexiones delineadas y las omisiones fiscales anotadas, se decreta como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO de la causa por este delito y a favor de los encausados, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 318 ordinal 1º eiusdem, por cuanto el hecho que ha sido objeto de la investigación efectuada, no se perpetró, demostrándose su inexistencia, su no realización. Y ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera cumplida la orden impartida y corregida la omisión señalada, con el bien entendido que se mantiene en plena vigencia los demás actos procesales constitutivos de la recurrida, por cuanto los mismos fueron cumplidos conforme al debido proceso y no fueron denunciados por la representación fiscal, tal como lo ha sentenciado la Corte de Apelaciones del Estado Guárico. Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: No se admite la acusación penal presentada por el Ministerio Público por el presunto delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.578, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 01-04- 1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policial, domiciliado en la Urbanización Cañafístula, sector 1, vereda 1, casa 17 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-8716442; JATZON FRANKLIN GARCIA LOPEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.866, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 07-12-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policial, domiciliado en la carrera 7 entre calles 8 y 10, casa S/N, casco central de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y LUIS DANIEL MATUTE TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.191, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 02-03-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policial, domiciliado en la Urbanización Misión Arriba, carretera Nacional vía El Sombrero, casa S/N, frente a la Bomba Misión de Los Angeles de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y en consecuencia, les decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º, eiusdem, por cuanto el hecho que ha sido objeto de la investigación efectuada, no se perpetró, demostrándose su inexistencia, su no realización. A los fines de la notificación respectiva, se deja constancia que los prenombrados ciudadanos se encuentran actualmente recluidos según actas, en la Comisaría Policial Nº 02 con sede en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
Queda de esta manera cumplida la orden impartida y corregida la omisión señalada, con el bien entendido que se mantiene en plena vigencia los demás actos procesales constitutivos de la recurrida, por cuanto los mismos fueron cumplidos conforme al debido proceso y no fueron denunciados por la representación fiscal, tal como lo ha sentenciado la Corte de Apelaciones del Estado Guárico.
Remítase con oficio en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a todas las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA