REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001103
ASUNTO : JP11-P-2010-001103


FISCAL: V del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADOS: Juan Carlos y José Antonio Pérez Castillo
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Jorge Valera.
VICTIMA: El orden Público y los agraviados en las causas I-367.279, H-652.975 e I-015.272.
DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
DECISION: Auto fundado sobre la audiencia de presentación de Imputados.

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Corresponde a este tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho de la decisión dictada en la audiencia del día 07 de Mayo de 2010 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos Juan Carlos y José Antonio Pérez Castillo, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Juan Brito y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Ulises Rivas Zambrano del Estado Guarico, hizo una breve exposición de las causas por las que fueron aprehendidos los ciudadanos Juan Carlos y José Antonio Pérez Castillo, señalando lo siguiente:
“Los prenombrados ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 06-05-2010, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de esta ciudad, cuando en labores de investigación en el perímetro de esta ciudad, transitaban por la Urbanización Misión Arriba, carrera 08 con calle 02, cuando en compañía de los funcionarios que en el acta de investigación policial de esa misma fecha se nombran procedieron a practicar visita domiciliaria expedida por el Tribunal de Control Nº 02 de esta ciudad en la urbanización Francisco de Miranda , calle 09, casa sin número de esta ciudad y acompañados de dos testigos procedieron a llamar a las puertas de la vivienda donde fueron recibidos por dos ciudadanos de nombres JUAN CARLOS PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.81.274 y JOSE ANTONIO PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.874 y una vez notificados de la presencia de la comisión y de su finalidad, ingresaron a la vivienda donde luego de su revisión encontraron dos armas de fuego, una tipo escopeta, modelo pajiza, calibre 12m.m., serial 3700-09-07 y un rifle, modelo 60, maraca Marlin, serial 03140529; igualmente se colectó un vehículo, tipo moto, marca Único, modelo NEW JAGUAR, Placas AB9G90D, serial carrocería LDXPCKL0091A01229, serial motor XDL162FMJ0910313. Estas evidencias se encuentran solicitada, así: la primera arma en mención, según expediente I-367.279 de fecha 10-12- 2009 por el delito de ROBO por esta Sub. Delegación. La segunda arma, según expediente Nº H-652.975, de fecha 20-02-2008 por el delito de HURTO por esta Sub. Delegación y el vehículo moto, según expediente I-015.272 de fecha 25-05-2009 por el delito de ROBO por la misma Sub. Delegación (…) por lo que practicaron la aprehensión de estas personas, se les leyeron sus derechos y quedaron a órdenes de esa representación Fiscal.
La representación Fiscal precalifica el hecho por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del eiusdem y en tal sentido solicita se declare la aprehensión en Flagrancia, se ventile la causa mediante el procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.”

A continuación el ciudadano Juez impuso a los imputados aprehendidos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo de los hechos por los cuales están siendo presentados y de la medida de coerción solicitada, se les hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal y que pueden requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que deseen solicitar en su beneficio. Interrogados sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondió negativamente, el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ CASTILLO por lo que se procedió a identificarlo como queda escrito: venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 04/11/80, portador de la cedula de identidad Nº 15.101.874, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Francisco de Miranda, sector 03, vereda 70, casa Nº 01, Calabozo, Estado Guárico y expuso:
“No quiero declarar sobre los hechos y me acojo el precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se procede a identificar el imputado y JUAN CARLOS PEREZ CASTIILO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 24/06/81, portador de la cedula de identidad Nº 15.812.274, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Francisco de Miranda, sector 03, vereda 70, casa Nº 01, Calabozo, Estado Guárico, manifestó lo siguiente:
“Me acojo al precepto Constitucional”.

A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada, representada por el ABG., Jorge Valera y expuso:
“Me adhiero a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra de los ciudadanos imputados, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.”

Ahora bien, el Tribunal con vista de las actas que conforman la presente investigación y lo expuesto por las partes, encuentra que en ellas se relaciona el acta policial de fecha 06 de Mayo de 2010, que describe el procedimiento realizado por las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de una orden de allanamiento donde se producen los hallazgos que se relacionan y cuyas evidencias físicas se describen en los correspondientes registros de cadena de custodia que rielan en los autos, observándose el acta de Inspección Técnica Nº 531 de fecha 06-05-2010; actas de entrevista de los testigos ante factum y la experticia de reconocimiento legal Nº 122 de igual fecha sobre las armas encontradas y los exámenes medico forenses de los dos encausados que refieren estado general satisfactorio al no evidenciarse ningún tipo de lesión que calificar.
De tal manera que al subsumir la conducta desplegada por los imputados en las normas anteriormente tipificadas, permite concluir que la aprehensión de los imputados tantas veces nombrados, ha sido flagrante por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar la causa mediante la aplicación del procedimiento ordinario en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 373 último aparte eiusdem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previstos y sancionados en su orden en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 470 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por estas consideraciones éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados JOSE ANTONIO PEREZ CASTIILO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 04/11/80, portador de la cedula de identidad Nº 15.101.874, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Francisco de Miranda, sector 03, vereda 70, casa Nº 01, Calabozo, Estado Guárico y JUAN CARLOS PEREZ CASTIILO, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 24/06/81, portador de la cedula de identidad Nº 15.812.274, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Francisco de Miranda, sector 03, vereda 70, casa Nº 01, Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° del COPP en contra de los imputados, consistentes en presentaciones cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 470 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados.
QUINTO: Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA