REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001190
ASUNTO : JP11-P-2010-001190
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del Estado Guárico.
IMPUTADO: Elí David Laya Guaricapa.
DEFENSOR PRIVADO: Luciano Antonio Castrillo Parra.
VICTIMA: Lisbeth del Carmen Hernández Delgado.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.
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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada, YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, presento bajo la condición de imputado, por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al ciudadano ELÍ DAVID LAYA GUARICAPA por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana LISBETH DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión del encausado de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la ley especial en la materia; se dicten Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decrete la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 eiusdem, y dicte al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto señalo la representación Fiscal que el ciudadano, ELÍ DAVID LAYA GUARICAPA, fue aprehendido en fecha 10 de mayo del año 2.010, siendo las 08:40 horas de la noche aproximadamente, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Calabozo, en virtud de la denuncia interpuesta por ante ese despacho por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.122.995, quien manifestó que su esposo, el prenombrado ciudadano, la agredió física y verbalmente, le haló el cabello, le dio varios empujones, le escupió la cara, esta embarazada, tiene temor de perder a su hijo, le dijo que la iba a matar y la amenazó de muerte si lo denunciaba, por lo que se constituyeron en comisión policial se trasladaron hacia la entrada de la carrera 13, edificio San Judas Tadeo, piso 1, apartamento 1-A de esta ciudad para realzar la Inspección Técnica, entrevistándose con la denunciante que permitió el acceso y realizaron la comentada diligencia policial, por lo que seguidamente se le interrogo sobre la ubicación del investigado, manifestando que se encontraba dentro de la residencia, informándosele sobre el hecho que se investiga realizándole chequeo corporal de acuerdo al artículo 205 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue identificado como ELI DAVID LAYA GUARICACAPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.571.410 y luego de leerle sus derechos quedo detenido a orden de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y su calificación Fiscal y de los derecho que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131; de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal e identificado como ELÍ DAVID LAYA GUARICAPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.571.410, natural de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07/06/1979, de 30 años de edad, hijo de Aura Guaricapa (v) y José Laya (v), estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la entrada de la carrera 13, edificio San Judas Tadeo, piso 1, apartamento 1-A de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y manifestó:
“ Yo no la amenace de muerte, tampoco la agredí físicamente como dicen, si tuvimos una discusión como toda pareja, la molestia de ella fue porque yo iba a salir a comprarle los pañales o otra hija que tengo, después de esperarla a ella que estaba por fuera, ella me dijo que no saliera que no la dejara sola, ella empezó a gritarme a decirme cosas, esto no es la primera vez que pasa, ella sabe que yo tengo otros hijos por fuera, ese es el problema, es todo”. El Ministerio Público interroga a lo que responde: nosotros hemos tenido problemas de pareja y esta es la primera vez que denuncia. La defensa interroga alo que responde, tenemos casi cuatro años casados, tenemos un niño de un año y un mes y el que va e tener; siempre hemos tenido discusiones, generalmente por ella, ella por nada se altera, primera vez que estoy con problemas con la ley. Es todo”.
Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado representado por el ABG. LUCIANO ANTONIO CASTRILLO PARRA y expuso:
“Solicito la libertad de mi defendido desde esta sala de audiencia, toda vez oída la declaración de mi representado; realizando una exposición con relación a los delitos imputados por el Ministerio Público, manifiesta su defendido es inocente, estos hechos con relación a la discusiones por los hijos, ha sucedido en otras ocasiones, solicito una libertad plena para el ciudadano ELI DAVID LAYA GUARICAPA, de conformidad a lo principios de estado de libertad y presunción de inocencia, de igual manera solicito la aplicación del procedimiento Ordinario. Es todo”.
A continuación la victima, ciudadana LISBETH DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, manifestó lo siguiente:
“Esto es un mal entendido, yo nunca le he prohibido a mi pareja que no visite a sus otros hijos, yo lo que le dije era que se quedara conmigo porque tengo un embarazo de alto riesgo, yo reconozco que el en ningún momento me golpeo, exijo respecto, eso es todo lo que tengo que decir, es todo”.
Ahora bien, examinadas las actas que conforman la presente investigación y teniendo en cuenta lo expuesto por las partes, este tribunal observa que dentro del legajo de actuaciones riela el acta de denuncia de fecha 10 de mayo de 2010 realizada por la victima LISBETH DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas de esta ciudad de Calabozo, donde según su versión se resumen los hechos que dan origen a esta causa, describiéndose mediante otra acta policial de esa misma fecha, las circunstancias como se realizó el procedimiento y lleva a la captura del encausado de autos y el acta de Inspección Técnica S/N de fecha 10-05-2010; de igual forma aparecen actas levantadas por funcionarios de ese cuerpo relacionadas con la solicitud de antecedentes policiales del imputado, la cual resulto negativa y consecuentemente, el examen médico forense de la victima, Nº 9700-150-395 de fecha 10 de mayo de 2010 que refiere el alcance de la lesión de carácter leve, se solicito ecosonograma para determinar bienestar fetal tiempo de curación de OCHO (08) días e igual incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales, salvo complicaciones y Estado general satisfactorio, así como la medicatura forense del imputado Nº 9700-150-396 de igual fecha, que refiere no evidenciar lesiones medico legales que calificar y estado general satisfactorio.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio que no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y surgen plurales elementos de convicción de su autoría, pero dada la naturaleza del delito y como no se evidencia peligro de fuga por ser el imputado primario en la comisión de delitos, de fácil ubicación, lo que no impide que la acción de la justicia se haga efectiva y atendiendo de otro lado que el estado de libertad permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecerá en libertad durante el proceso cuando no se observen las excepciones que establece la ley en cuanto a que el encausado pueda sustraerse a las obligaciones durante la tramitación del proceso; y como se aprecia en el presente caso, se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público sobre la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELÍ DAVID LAYA GUARICAPA, plenamente identificado, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana LISBETH DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, se acuerda la aplicación del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 eiusdem y visto que existen los delitos de genero antes indicados, se decreta medidas de protección y seguridad a favor de la sedicente victima, conforme lo previsto en el artículo 87 ordinal 5º y 6º ibídem, esto es, consiste en la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medio de terceras personas a la victima agredida en su lugar de estudio, trabajo o residencia y la segunda se corresponde con la prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a un integrante de su familia.
En cuanto al imputado ELÍ DAVID LAYA GUARICAPA, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a donde debe notificarse mediante oficio lo conducente a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento, acarrea como consecuencias jurídicas la revocatoria de la medida cautelar y en su lugar se dictará, de ser el caso, Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado ELI DAVID LAYA GUARICAPA, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07-06-1979, de 30 años de edad, soltero, chofer, hijo Aura Ramona Guaricada (v) y José Benito Laya (v), residenciado en la carrera 13, Edifico San Judas Tadeo, piso 1, apto. 1-A de esta ciudad, teléfono 0424-356-47-94 y titular de la cédula de identidad N° V-13.571.410; conforme a lo previsto en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en dicho artículo, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIZBETH DEL HERNANDEZ DELGADO.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se constata de manera precisa la existencia del hecho punible, la figura determinada del imputado y los elementos de convicción concretos sobre la responsabilidad de dicho imputado.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en este acto, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; de igual manera se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medio de terceras personas a la victima agredida en su lugar de estudio, trabajo o residencia y la segunda se corresponde con la prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a un integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIZBETH DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA