REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001088
ASUNTO : JP11-P-2010-001088


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del estado Guárico.
IMPUTADO: José Manuel Hernández.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: Leidys Desiret Pimentel Núñez.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, ULISES RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, presento bajo la condición de imputado, por ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, al ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana LEIDYS DESIRET PIMENTEL NÚÑEZ y solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la ley especial en la materia; se dicten Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3º, 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decrete la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 eiusdem y dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, fue aprehendido en fecha 04 de mayo del año 2.010, siendo las 09:45 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Calabozo, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana LEIDYS DESIRET PIMENTEL NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.746, manifestando que el prenombrado ciudadano le había propinado una cachetada en la cara y no conforme con esto la amenazó de muerte sin causa justificada por lo que se constituyeron en comisión policial y se dirigieron en compañía de la victima hacia la calle Las Delicias, vía pública del Barrio Elena de Chávez de esta ciudad en donde avistaron al ciudadano antes indicado quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera siendo aprehendido posteriormente en la avenida 23 de enero de esta ciudad, específicamente frente al Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y luego de leerle sus derechos quedo detenido a orden de esa representación Fiscal.

Seguidamente se impuso al imputado de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y su calificación Fiscal y de los derecho que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131; de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal e identificado como JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.113.176, natural de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07/10/1974, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Elena de Chávez, calle principal, antes del sector Bello Horizonte de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y manifestó:
“Soy inocente de esos hechos, tengo varios testigos que vieron todo.”

Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado representado por el ABG. OSWALDO TAHÁN y expuso:
“Me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y a que se continúen las investigaciones y solicito al tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga imponer a favor de mi defendido, es todo”.


Ahora bien, examinada las actas que conforman la presente investigación se evidencia de las actuaciones dentro de las cuales se relaciona el acta de denuncia de fecha 04 de mayo de 2010 realizada por la victima LEIDYS DESIRET PIMENTEL NÚÑEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas de esta ciudad de Calabozo; el acta policial de esa misma fecha que contiene las circunstancias como se realizó el procedimiento que lleva a la captura del encausado de autos; actas de entrevista de los ciudadanos que en ella se mencionan y las actas levantadas por funcionarios de ese cuerpo relacionadas con la solicitud de antecedentes policiales del imputado, la cual resulto negativa; acta de Inspección Técnica Nº 525 de fecha 04-05-2010 y el examen médico forense de la victima, Nº 9700-150-374 de fecha 05 de mayo de 2010 que refiere, lesión de carácter leve, tiempo de curación de tres (03) días e igual incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales, salvo complicaciones y Estado general satisfactorio.
De todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y surgen plurales elementos de convicción de su autoría, pero dada la naturaleza del delito y como no se evidencia peligro de fuga por ser el imputado primario en la comisión de delitos, lo que no impide que la acción de la justicia se haga efectiva y atendiendo de otro lado que el estado de libertad permite que toda persona a quien se le impute participación en un hecho permanecerá en libertad, durante el proceso, cuando no se observen las excepciones que establece la ley en cuanto a que el encausado pueda sustraerse a las obligaciones durante la tramitación del proceso, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa y como se aprecia que en el presente caso se trata de una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público sobre la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ plenamente identificado, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana LEIDYS DESIRET PIMENTEL NÚÑEZ; se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 eiusdem y visto que existen los delitos antes mencionados, por ende se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima conforme lo previsto en el artículo 87 ordinal 5º y 6º ibídem, esto es, consiste en la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medio de terceras personas a la victima agredida en su lugar de estudio, trabajo o residencia y la segunda, prohibición al imputado de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o a un integrante de su familia.
En cuanto al imputado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, a donde debe notificarse mediante oficio lo conducente a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento, acarrea como consecuencias jurídicas la revocatoria de la medida cautelar y en su lugar se dictará, de ser el caso, Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JOSE MANUEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 07/10/74, titular de la cédula 11.113.176, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Elena de Chávez, calle principal, antes del sector Bello Horizonte, de esta ciudad, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos y por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana LEIDYS DESIRET PIMENTEL NÚÑEZ.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes, primero en la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medio de terceras personas a la victima agredida en su lugar de estudio, trabajo o residencia y la segunda, prohibición al imputado de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o a un integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y la presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, de acuerdo a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos antes indicados.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA