REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001515
ASUNTO : JP11-P-2008-001515

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Corresponde a este Tribunal cimentar las consideraciones de hecho y derecho en la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2010, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa con ocasión de la acusación penal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ y DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, AGAVILLAMIENTO y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO CON VIOLENCIA previstos y sancionados en los artículos 343, 286 y 270 en su segundo aparte del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Edith Milena Muñoz, de los adolescentes Eduardo José Tovar Rivero y José Gregorio Tovar, del Orden Público y la Administración de Justicia, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos; Igualmente consta solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al ciudadano LUZ DOMINGO GONZALEZ MIRABAL por los presuntos delitos antes indicados y perpetrados en perjuicio de las mismas victimas, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal con motivo de su fallecimiento ocurrido en fecha 17 de enero de 2010 tal, evidenciándose del acta de defunción anexa, lo cual se hace en los siguientes términos:
En efecto, constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Tailuver Hernández y el alguacil de Sala, se verificó y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Acredita los autos que la ciudadana Abg. YSIL NAKAILET BOLIVAR ZAPATA actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, -en Audiencia Preliminar-, al explanar verbalmente la acusación penal, narró y fijó los hechos objeto de este proceso, de la siguiente manera:
“…El día 05 de septiembre de 2008, a las 2:15 horas de la madrugada aproximadamente, los ciudadanos DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ y DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL, plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios, Teniente Lei Dayron Reiner, Cabo Primero Teobaldo García Villarroel, Distinguido Fulgencio Urbaneja y Guardia Nacional Reinaldo Ruiz Escalante, adscritos al Destacamento 65, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Camaguán, Estado Guárico, quienes suscriben el acta policial donde dejan constancia que se constituyeron en comisión luego de hacer acto de presencia ante ese comando la ciudadana EDITH MILENA MUÑOZ, plenamente identificada en autos y denunciara que a las 12:30 horas de la madrugada de la misma fecha, en el sector Campesino denominado Las Caritas de la población de Camaguán, tres (3) personas se metieron en su terreno y destruyeron una vivienda en bloques la cual estaba en construcción y otra próxima a la primera construida con láminas de zinc, incendiando en su interior y la cual estaba habitada en ese momento por dos (2) menores de edad, de nombres EDUARDO JOSE TOVAR RIVERO y JOSE GREGORIO TOVAR MUÑOZ, debidamente identificados en autos, los cuales fueron golpeados y maltratados verbalmente y psicológicamente, y una vez en el sitio se percataron de los hechos denunciados por la ciudadana en cuestión; encontrándose que efectivamente había una vivienda de bloques con las paredes destruidas y como a diez (10) metros se encontraba otra vivienda construida de láminas de zinc, la cual se podía apreciar que ciertamente había sido incendiada y en su interior había ropa quemada y material de construcción quemado, asimismo y en el mismo (sic) lugar se pudo observar que la comunidad que habita dicho sector hacía énfasis señalando a los presuntos agresores, situación que motivo a preguntar a la población si reconocían específicamente a los sujetos en cuestión, en vista de esta situación procedieron en compañía de dos (2) ciudadanos de nombres JOSE GREGORIO FLORES CAVANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.758.872 y VICTOR ALEXANDER TESARA titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.019 a efectuar un patrullaje por la zona, por lo que procedieron a detener un vehículo militar en las inmediaciones de un terreno del mismo sector, motivado a que los ciudadanos que acompañaban a la comisión señalaron donde vivían los sujetos que andaban buscando, momento en el cual pudieron observar la presencia de tres (3) sujetos que se trasladaban en una unidad militar de Meteorología de Calabozo, Estado Guárico y de los cuales uno de ellos portaba uniforme militar y botas militares por loo que le solicitaron a dichos ciudadanos que los acompañaran al Comando, antes de ingresar a su vivienda que se encuentra específicamente próximos a la localidad de los presuntos indiciados señalados por la comunidad; los cuales fueron aprehendidos luego de haberles leídos sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.155.048, el cual es Aeronáutico Supervisor de la Dirección de Meteorología de las Fuerzas Armadas; LUZ DOMINGO GONZALEZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.169 y DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.346; siendo trasladados hasta la sede del comando de la Guardia Nacional, quedando detenidos a orden de esta representación Fiscal, luego de su respectiva notificación.”

Igualmente explico los elementos de convicción cursantes y los preceptos jurídicos aplicables; ofreció los medios de prueba, consistentes en declaraciones de expertos, testigos presenciales y solicito el enjuiciamiento de los nombrados imputados por los delitos y en los términos que consta en el escrito respectivo, agregado a los autos a los folios 75 al 91 del expediente, ratificándolo y dándolo por reproducido en todas y cada una de sus partes.
Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el tribunal impuso a los imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos objeto del proceso y las previsiones establecidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el mismo texto legal adjetivo, se les informo que su declaración constituye un medio de defensa e identificado el primero de ellos, como DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.155.048, de 47 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, donde nace el 15 de diciembre de 1962, hijo de Guillermina Rico (v) y Patricio Ramón González (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo con la jerarquía de Sargento Supervisor, residenciado en la Carretera Nacional, Camaguán San Fernando de Apure al lado de la Alcabala, sector la “Y” de Guayabal, Fundo El Milagro del Estado Guárico, expuso:
“En primer lugar quiero decir, que por allí dice en el expediente, que señala varias horas diferentes del suceso, y a nosotros en ningún momento nos a agarrado la Guardia Nacional, si fuese así como dice allí, se nos hubiese conseguido en un vehiculo que se nombra allí, perteneciente al servicio de mete reología, pistolas, gasolina, y si yo ando cometiendo un delito, debió haber quedado alguna señal del delito, el viernes 6 de esos días en que ocurrieron esos hechos, a eso de las 8 y 30 de la mañana, se presenta un carro de la GN, en mi fundo, fue uno de mis hijos y le abrió la puerta, a los señores de la guardia para que pasaran al interior de mi fundo, los que conformaban la comisión, Pablo Pantoja, uno conductor, uno de apellido Marrufo y otro de apellido Rivero, yo estaba realizando labores de limpieza, y hablo con el señor Pantoja y me pide que lo acompañe hasta la alcabala, le pregunto ya que lo conozco, le pregunto si me puedo dar un baño y arreglarme, me dijo que no había ningún problema, que el me esperaría, también me pidió que mis 2 hijos nos acompañaran, cada quien se arreglo y nos dirigimos a la alcabala, y me fui en mi carro, después de que nos tuvieron allí, nos trasladaron al comando de la guardia, hago énfasis en esta declaración, por lo que según consta que me agarraron a las 2 de la mañana, lo otro es de una declaración de un ser de apellido CABAS, que señala que lo quería matar, lo conozco pero nunca tuve ningún tipo de problemas con el, en ese momento de que hace presencia la guardia en mi casa, se encontraban presentes un grupo de compañeras de mi señora, de la universidad, ellos dan fe de que nosotros no anduvimos por allí a esas horas de la noche, lo que se refiere al acercamiento de la ser Muñoz, le hice llegar un escrito del INTI, que se abstuvieran de cualquier construcción, dentro d mi fundo, hasta tanto se aclarara la situación respecto a los terrenos.”. Es todo.
La Fiscal ejerce el derecho de preguntas a las que el imputado respondió: “Yo jamás tuve ningún tipo de problemas con la señora, ya que ella es familiar de mi esposa; si, yo soy vecino del señor donde se realizo el incendio; si, porque en el momento en que empezó el problema de mi terreno; yo nunca pude hablar con el y opte por acudir al INTI; ellos empiezan a construir a los 18 o 19 de agosto del año 2008; a las diez y media de la noche de ese día, yo me encontraba en el fundo, en mi habitación”. Es todo.
Seguidamente la Defensa hace uso del derecho de preguntas; a las que el imputado respondió: “Ellos dicen que esos hechos ocurrieron el día anterior, el día viernes 05 de septiembre del 2008; ese día estábamos todos en la casa; ellos hablan de las 10, de las 2 de la noche y yo sinceramente no entiendo; en ningún momento fuimos detenidos en la noche, sino al día siguiente; nos enteramos de que estábamos detenidos el día viernes en la noche, allí firme un papel; yo le entregue a ellos personalmente un documento; no tengo conocimiento de que esa bienhechuria se estaba construyendo; José Gregorio Tovar es el esposo de la señora; yo le entregue ese documento al señor, porque el era el que estaba metido allí; a mi me denuncio la señora, que dice que yo le ocasione los daños.” Es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.346, de 20 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, donde nace el 11 de marzo de 1990, hijo de Milagros Mirabal (v) y Domingo González (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Carretera Nacional, Camaguán San Fernando de Apure al lado de la Alcabala, sector la “Y” de Guayabal, Fundo El Milagro del Estado Guárico, expuso:
“…ese día el 6 de septiembre, a nosotros nos fue a buscar una comisión a mi casa, tres funcionarios, Rivero y Marrufo, ellos legaron a esos de las 9 de la mañana, yo les dije que pasaran, el le pregunto si lo podía acompañar al comando , mi papa y yo nos arreglamos, estuvimos en ese comando y luego nos trasladaron hasta Camaguán, a eso de las 7 y media firmamos, nos dijeron que estábamos detenidos, de allí nos pasaron por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y luego a la policía, después al tribunal, y luego al internado”. Es todo.
La Fiscal ejerce el derecho de preguntas a las que el imputado respondió: “El día 4 de septiembre me encontraba en mi casa; en ningún momento me traslade al rancho que estaban construyendo; nunca he tenido problemas con ellos; en realidad no escuche nada, porque mi cuarto tiene aire y ese lugar queda lejos; estábamos nosotros y unos compañeros de mi mama; de esa situación el INTI, no se nada, lo que escuche es que mi papa estaba resolviendo un asunto en el INTI. Es todo”.
Seguidamente la Defensa hace uso del derecho de preguntas; a las que el imputado respondió: el 6 de septiembre a las 9 de la mañana fuimos detenidos; no se a que hora fue que sucedió esos acontecimientos; ese día estaban 2 muchachas y 2 muchachos, aparte de nosotros que somos 6; se quedaron ELIO GARCIA y JORGE TUBITO y las novias, estaban haciendo unas cachapas. Es todo”.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Público Penal, abogado OSWALDO TAHAN quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“ …Considera la defensa que no hubo flagrancia, lo impugno de manera categóricamente motivado q el hecho ocurrió el día 4 y los detienen el 6, el articulo 98 del Código Penal, a los fines de la Apertura a Juicio, y de la admisión o no de los imputados, motivado a la tipología presentada por la parte fiscal, respecto a los delitos, tipificados por la representante fiscal, como segundo punto, no se da 286, que hubo el delito de Agavillamiento, en la sala penal, esa asociación debe tener un carácter estable y permanente, la acción consiste en asociarse y menos aun que esa debe tener un dolo especifico, permanente, para cometer el delito de agavillamiento, dice la doctrina, claramente, si se asociaron o no se da no esta predeterminada, no se habla de AGAVILLAMIENTO, considera la defensa, que si estamos hablando del delito de AGAVILLAMIENTO, la prohibición de hacerse justicia por si mismo, delito por si mismo ,por el hecho del incendio, no el delito de incendio, por eso la defensa habla de un concurso ideal de delito, se violaron varias disposiciones, el incendio, el AGAVILLAMIENTO, si estamos en presencia de un concurso de delitos, el delito de hacerse justicia por si mismo, ese es el delito, solicita la defensa que no sea admitida la acusación sino parcialmente; ratifico las pruebas promovidas, de conformidad con el articulo 328 del, Código Orgánico Procesal Penal, consigno a modus videndi, la prueba documental, le ratifico las pruebas, solicito dejar sin efecto la excepción opuesta de acuerdo con el articulo. 328, en el escrito de pruebas, de fecha 20 de Abril, me reservo a la comunidad de la prueba. Es todo”.

Por su parte las victimas, ciudadana Edith Milena Muñoz y los adolescentes Eduardo José Tovar Rivero y José Gregorio Tovar, en ejercicio de sus derechos, expuso la primera de los nombrados, lo siguiente:
“Me fui donde mi mama porque mi casa esa gente me la tumbaron, porque ellos están peleando esas tierras con Ricardo Arvilo, yo estaba construyendo cerca de la carretera. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la victima EDUARDO JOSE TOVAR RIVERO, quien manifestó:
“Ellos llegaron tumbando la casa, dijeron que recogiera lo que era preciso, y que saliéramos para afuera, empezaron a tumbar botellas, y había cemento en los zapatos en las botas, quemaron unas tablas un tambor y picaron el alambre de la empalizada, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima JOSE GREGORIO TOVAR MUÑOZ, quien manifestó:
“El día 4 de septiembre del 2008, a las 10 y media de la noche, lega un vehiculo marca Toyota color verde, ellos bajan hasta la construcción de bloque y el rancho, quedan con la luz prendida hacia la carretera nacional, se baja el señor domingo, y pregunta que hacen, están dormidos, el abrió la puerta y dijo saquen todo lo que puedan, llego el hijo de él que murió, con una escopeta, y me dijo salga rápido, me rompió en el brazo izquierdo, el señor Domingo tenia apuntado a Eduardo con la escopeta de 2 bocas, en ese momento en que salimos los 2, están 3 tumbando la casa de bloques, con martillos, mandarrias, se metieron y sacaron botellas, de gasolina, había cantidades de 20 sacos de cemento, bombillos, todos los implementos de construcción y ellos prendieron el racho con gasolina y hubo una gran explosión, ellos le preguntaban a Dixon, ya esta listo, ellos le echaron gasolina a un montón de tablas que estaban detrás de la casa, el señor Domingo dijo aquí esta tenaza y pica la cerca, y deja todo picadito, yo salí en la bicicleta a avisarle a mi papa, ellos se montaron en el Jeep y se fueron para el fundo que queda pegadito. Es todo”.


Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actas procesales, en especial del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, este tribunal para decidir, observa:
Examinada la acusación penal planteada desde el punto de vista formal, cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al aspecto material, los elementos de convicción relacionados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ y DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL, ya identificados; en consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación penal por el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 en relación con el ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Edith Milena Muñoz y de los adolescentes Eduardo José Tovar Rivero y José Gregorio Tovar, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
NO SE ADMITE la acusación por los delitos de AGAVILLAMIENTO y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 270 en su segundo aparte del Código Penal respectivamente.
Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y por la Defensa Privada por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están señaladas en el escrito de acusación y por la defensa en los escritos presentados con ese propósito en el presente asunto.
Como se dijo, no se ha admitido la acusación por los delitos de AGAVILLAMIENTO y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO CON VIOLENCIA previstos y sancionados en los artículos 286 y 270 en su segundo aparte del Código Penal respectivamente, por cuanto este tribunal estima que con respecto al primero de ellos, en base al principio de legalidad de los delitos y las penas, no se cumplen las exigencias del tipo legal, por cuanto no está acreditado que los encausados, hayan tenido la intención o voluntad conciente de asociarse para cometer –en plural-, delitos, pues como si se acredita en los autos, la averiguación comprende a dos ciudadanos, uno de ellos, militar en servicio activo, padre del segundo imputado quien es su hijo, vecinos los dos de esa comarca, no registran la comisión de otros delitos, debiendo recordar que en el delito de agavillamiento, no trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con carácter permanente, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, por lo que repito, en autos no esta acreditado estos aspectos normativos y por lo tanto lo procedente en este caso, es dictar el SOBRESEIMIENTO de la causa de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º, habida cuenta que la investigación demuestra ese ilícito no puede atribuírsele a los imputados ante la falta de acción u omisión como autores o partícipes, todo en concordancia a lo establecido en el articulo 330 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 270 en su segundo aparte, del Código Penal, en agravio de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que como delito de acción privada, lo ha planteado el Ministerio Público, acompañado de otros delitos enjuiciables de oficio, sin embargo se advierte que con respecto al mismo, no se llenan los requisitos del tipo por cuanto no se discute la posesión de las cosas sobre las que recayó la violencia, ellas forman parte e un inmueble que como dice la victima esta fuera del área de los terrenos que ocupan presuntamente los encausados, no se trataba entonces de recuperar lo esos bienes, la violencia se ejerce sobre cosas que son propiedad de la victima y no esta claro que los imputados hayan actuado en ejercicio de un pretendido derecho en controversia con la victima, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por este delito y a favor de los encausados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º en concordancia con el 330 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele a los imputados. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al ciudadano LUZ DOMINGO GONZALEZ MIRABAL por los presuntos delitos antes indicados, perpetrados en perjuicio de las mismas victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal con motivo de su fallecimiento, ocurrido en fecha 17 de enero de 2010, tal y como se evidencia del acta de defunción anexa a los autos, este juzgador comparte el criterio fiscal, entendiendo que la muerte del imputado extingue la acción penal e impide la continuación de la relación jurídica o procesal, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por este delito de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1º y 318 ordinal 3º en concordancia con el 330 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por muerte del imputado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: A tenor de lo previsto en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ y DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL, suficientemente identificados en autos, por el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 en relación con el ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDITH MILENA MUÑOZ y de los adolescentes EDUARDO JOSE TOVAR RIVERO y JOSE GREGORIO TOVAR, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos.

SEGUNDO: Admite los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y por la Defensa, en su escrito del 20/04/2010, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación fiscal y en los escritos presentado por la defensa cursante en el presente asunto.

TERCERO: Por cuanto no se ha admitido la acusación fiscal por los delitos de AGAVILLAMIENTO y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO CON VIOLENCIA previstos y sancionados en los artículos 286 y 270 en su segundo aparte del Código Penal respectivamente, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, se dicta el SOBRESEIMIENTO de la causa para el primero, de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º, habida cuenta que la investigación demuestra ese ilícito no puede atribuírsele a los imputados ante la falta de acción u omisión como autores o partícipes y en lo atinente al segundo delito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º por no poder atribuírsele a los imputados, todo en concordancia con el 330 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por muerte del imputado LUZ DOMINGO GONZALEZ MIRABAL, ocurrido en fecha 17 de enero de 2010 y por los presuntos delitos antes indicados, perpetrados en perjuicio de las mismas victimas, en virtud de haberse extinguido la acción penal, tal y como se evidencia del acta de defunción anexa a los autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48 ordinal 1º y 318 ordinal 3º eiusdem.

CUARTO: Se deja constancia que la Defensa Pública, retiro la excepción opuesta, en el escrito de Pruebas, por las razones que ha explicado.

QUINTO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como las Pruebas del Ministerio Publico, este Tribunal impone nuevamente a los acusados DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ y DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, concediéndoseles el derecho de palabra e impuestos una vez más del precepto constitucional, se les interroga sobre si hará uso de ellos, respondiendo de manera NEGATIVA.

SEXTO: Con fundamento en las consideraciones que se refieren en los dos numerales anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda dictar en la presente causa AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO con arreglo a las siguientes menciones:
1.- IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
Son ellos los ciudadanos DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.155.048, de 47 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, donde nace el 15 de diciembre de 1962, hijo de Guillermina Rico (v) y Patricio Ramón González (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo con la jerarquía de Sargento Supervisor, residenciado en la Carretera Nacional, Camaguán San Fernando de Apure al lado de la Alcabala, sector la “Y” de Guayabal, Fundo El Milagro del Estado Guárico y DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.346, de 20 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, donde nace el 11 de marzo de 1990, hijo de Milagros Mirabal (v) y Domingo González (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Carretera Nacional, Camaguán San Fernando de Apure al lado de la Alcabala, sector la “Y” de Guayabal, Fundo El Milagro del Estado Guárico.

2.-RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
“…El día 05 de septiembre de 2008, a las 2:15 horas de la madrugada aproximadamente, los ciudadanos DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ y DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL, plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios, Teniente Lei Dayron Reiner, Cabo Primero Teobaldo García Villarroel, Distinguido Fulgencio Urbaneja y Guardia Nacional Reinaldo Ruiz Escalante, adscritos al Destacamento 65, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Camaguán, Estado Guárico, quienes suscriben el acta policial donde dejan constancia que se constituyeron en comisión luego de hacer acto de presencia ante ese comando la ciudadana EDITH MILENA MUÑOZ, plenamente identificada en autos y denunciara que a las 12:30 horas de la madrugada de la misma fecha, en el sector Campesino denominado Las Caritas de la población de Camaguán, tres (3) personas se metieron en su terreno y destruyeron una vivienda en bloques la cual estaba en construcción y otra próxima a la primera construida con láminas de zinc, incendiando en su interior y la cual estaba habitada en ese momento por dos (2) menores de edad, de nombres EDUARDO JOSE TOVAR RIVERO y JOSE GREGORIO TOVAR MUÑOZ, debidamente identificados en autos, los cuales fueron golpeados y maltratados verbalmente y psicológicamente, y una vez en el sitio se percataron de los hechos denunciados por la ciudadana en cuestión; encontrándose que efectivamente había una vivienda de bloques con las paredes destruidas y como a diez (10) metros se encontraba otra vivienda construida de láminas de zinc, la cual se podía apreciar que ciertamente había sido incendiada y en su interior había ropa quemada y material de construcción quemado, asimismo y en el mismo (sic) lugar se pudo observar que la comunidad que habita dicho sector hacía énfasis señalando a los presuntos agresores, situación que motivo a preguntar a la población si reconocían específicamente a los sujetos en cuestión, en vista de esta situación procedieron en compañía de dos (2) ciudadanos de nombres JOSE GREGORIO FLORES CAVANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.758.872 y VICTOR ALEXANDER TESARA titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.019 a efectuar un patrullaje por la zona, por lo que procedieron a detener un vehículo militar en las inmediaciones de un terreno del mismo sector, motivado a que los ciudadanos que acompañaban a la comisión señalaron donde vivían los sujetos que andaban buscando, momento en el cual pudieron observar la presencia de tres (3) sujetos que se trasladaban en una unidad militar de Meteorología de Calabozo, Estado Guárico y de los cuales uno de ellos portaba uniforme militar y botas militares por loo que le solicitaron a dichos ciudadanos que los acompañaran al Comando, antes de ingresar a su vivienda que se encuentra específicamente próximos a la localidad de los presuntos indiciados señalados por la comunidad; los cuales fueron aprehendidos luego de haberles leídos sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.155.048, el cual es Aeronáutico Supervisor de la Dirección de Meteorología de las Fuerzas Armadas; LUZ DOMINGO GONZALEZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.169 y DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.346; siendo trasladados hasta la sede del comando de la Guardia Nacional, quedando detenidos a orden de esta representación Fiscal, luego de su respectiva notificación.”


3.- CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
“…la conducta desplegada por los ciudadanos DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ y DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL, suficientemente identificados en autos, por el delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 en relación con el ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDITH MILENA MUÑOZ y de los adolescentes EDUARDO JOSE TOVAR RIVERO y JOSE GREGORIO TOVAR, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se describen en la acusación”.

4.- PRUEBAS ADMITIDAS.
Como pruebas para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovidas por la parte Fiscal, se encuentran las siguientes:
TESTIMONIALES

A.-Declaración de la ciudadana Edith Milena Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.236.046. (Dirección a reserva del Ministerio Público).
B.- Declaración de los funcionarios los funcionarios, Teniente Lei Dayron Reiner, Cabo Primero Teobaldo García Villarroel, Distinguido Fulgencio Urbaneja y Guardia Nacional Reinaldo Ruiz Escalante, adscritos al Destacamento 65, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Camaguán, Estado Guárico, quienes suscriben el acata policial de fecha 05-09-2008, a fin de que reconozca e informen sobre la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- Declaración del ciudadano José Gregorio Flores Cavanerio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.758.872. (Dirección a reserva del Ministerio Público).
D.- Declaración del ciudadano Víctor Alexander Tezara Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.850.019. (Dirección a reserva del Ministerio Público).
E.- Declaración del adolescente Eduardo José Tovar Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.024.752. (Dirección a reserva del Ministerio Público).
F.- Declaración del adolescente José Gregorio Tovar Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-20.233.835. (Dirección a reserva del Ministerio Público).
G.- Declaración de la Funcionaria Dra. Matilde Farhan, medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, quien practico la experticia medico legal números 9700-150-1072 y 9700-150-1071 de fecha 06-09-2008 a los adolescentes Eduardo José Tovar Rivero y José Gregorio Tovar Muñoz donde se determina el tipo de lesión, curación e incapacidad.
H.- Declaración de los Funcionarios Agentes José Alas y Freddy Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 1263 de fecha 07-09-2008 en el lugar de los hechos cuya dirección en ella se indica.
I.- Declaración de los ciudadanos Milagros Mirabal, titular de la cedula de identidad Nº V-10.623.316; Sol Estefanía González Mirabal, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.866.345; Elio Ramón González Logiodice, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.016.065; Jorge Leonardo Tobito Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.146.481 y Sargento Pablo Pantoja, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA

De conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes:
1.- Experticias de reconocimiento medico legal números 9700-150-1072 y 9700-150-1071 de fecha 06-09-2008 a los adolescentes Eduardo José Tovar Rivero y José Gregorio Tovar Muñoz donde se determina el tipo de lesión, curación e incapacidad.
2.-Inspección Técnica Nº 1263 de fecha 07-09-2008 practicada por en el lugar de los hechos cuya dirección en ella se indica, practicada por los Funcionarios Agentes José Alas y Freddy Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo.
3.- El cruce de llamadas 0247-4178366 de Domingo Ramón González González; 0426-9496361 de Luz Domingo González Mirabal y 0412-0341453 de Dixon Aquiles González Mirabal, solicitadas según los oficios que en l acusación se indica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Experticia de Reconocimiento e Inspección practicada al vehículo Marca TOYOTA, PLACAS GN-158, relacionado con los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Avalúo Prudencial sobre los bienes inmuebles destruidos y los bienes muebles destruidos como enseres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como pruebas para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovidas por la Defensa Privada en su escrito del 20/04/2010, admitidas por el Tribunal se encuentran las referidas en esta audiencia y se dan por reproducidos en todas y cada una de sus partes.

En todos los medios de pruebas promovidos anteriormente por las partes, se acreditó su licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, fueron obtenidos lícitamente y se dan aquí por reproducidos, con especial indicación de su cualidad, identificación y direcciones de cada uno de ellos. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

5.- ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Por las consideraciones anteriores se ordena la apertura a juicio oral público por los delitos indicados y en contra de los acusados DOMINGO RAMON GONZALEZ GONZALEZ y DIXON AQUILES GONZALEZ MIRABAL, suficientemente identificados en autos, por los hechos anteriormente descritos, ya calificados jurídicamente y con fundamento en las pruebas relacionadas.

6.- EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio correspondiente.

7.- INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO.
Se instruye al secretario para remitir con oficio al tribunal de juicio competente la documentación de estas actuaciones a los fines legales subsiguientes. Se deja constancia que por ante este Tribunal no existen objetos o bienes que se hayan podido incautar dentro de este proceso.

SEPTIMO: Se mantiene vigente la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta a los hoy acusados, en fecha 17 de octubre del 2008.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena librar los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA