REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001232
ASUNTO : JP11-P-2010-001232
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del Estado Guárico.
IMPUTADO: Richard David Mendoza Escobar.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Elio Rangel.
VICTIMA: Manuel Eleazar Aranguren.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal fundamentar de hecho y de derecho la decisión tomada en la audiencia del día 19 de Mayo de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Yelitza Flores y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. YSIL BOLIVAR, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano Richard David Mendoza Escobar, mencionando que:
“…el día 15 de mayo de 2010, funcionarios adscritos a La Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad y tal como se refiere en el acta policial suscrita por ellos mismos, dan cuenta que observaron en las afueras del local el Caney de mi Llanura, se suscitaba una riña entre dos personas donde una de ellas sangraba por el lado izquierdo de su cara y la otra mantenía en su mano derecha un pico de botella y ante la presencia policial la soltó y salio corriendo por lo que fue interceptado por los funcionarios policiales y trasladado hasta donde se encontraba el otro q quien se le observó la herida y tenía desprendido completamente el pabellón de la oreja y señalaba al aprehendido como el causante de la lesión (…) identificando al ciudadano lesionado como MANUEL ELEAZAR ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.237.097 (…) quien fue trasladado hasta el Hospital de esta ciudad por la gravedad de la lesión, posteriormente se entrevistaron con los ciudadanos mencionados en el acta, quienes manifestaron ser testigos del hecho y fueron trasladados junto con el agresor, identificado como RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.405.593, por lo que procedieron a leerle sus derechos al ciudadano aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede del comando donde quedó plenamente identificado y a orden de la esta representación Fiscal.

Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para tales fines, es todo.”

A continuación el ciudadano Juez impuso al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen así como de la importancia del presente acto, interrogándosele sobre si desea rendir declaración en este acto respondiendo afirmativamente, por lo que se procedió a tomar los datos del mismo y quedó identificado como RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació en fecha 08-09-1.986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor Tibisay Escobar (v) y Richard Antonio Mendoza Delgado (v), Barrio Ali Primera, calle Páez, casa Nº 252, Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 18.405.593, teléfono: 0424- 3549008, 0246-8721934, quien expone:
“Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Elio Rangel, quien expuso:
“Actuando como abogado del ciudadano imputado y oída lo expuesto por el Ministerio público, rechazo, niego y contradigo, lo dicho por la representación fiscal en cuanto a la conducta de mi defendido, en cuanto al delito precalificado nos reservamos el derecho de demostrar en el curso de las investigaciones los hechos ocurridos para lo cual presentaremos nuestros alegatos, me adhiero a lo solicitado por la Fiscal solo en cuanto al procedimiento ordinario, y a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”
Por su parte la victima, ciudadano MANUEL ELEAZAR ARANGUREN, expuso:
“Quede desfigurado en la cara, estoy reclamándole un teléfono que el me tiene y me dijo que no lo tenia, picó una botella y me lanza el botellazo en la cara Es todo.”

Ahora bien, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes en la presente audiencia y examinadas las actuaciones procesales que conforman este asunto, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantadas (Acta Policial del 15-05-2010) por los funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad que realizan la captura del imputado RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, la cual se encuentra debidamente ratificada mediante acta de entrevista por ellos mismos, aunado a las evidencias físicas colectadas y debidamente registradas en la cadena de custodia respectiva; Acta de entrevista denuncia de la victima Manuel Eleazar Aranguren; Actas de entrevistas de los tres testigos Yelida Rafaela Hernández Colmenares, Angel Custodio Carrasquel Celis y Nelson Elías Chirinos Aguilar, quienes manifiestan haber presenciado los hechos; y las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dentro de las que se señala el Reconocimiento legal Nº 132 del 16 de mayo de 2010; la Inspección Técnica Nº 587 de fecha 16-05-2010 referida al sitio del suceso y el reconocimiento médico legal de la mencionada victima Nº 9700-150-437 del 19-05-2010 que refiere el alcance de la lesión, de carácter gravísimo debido a la desfiguración y pérdida de la arquitectura permanente que produce en el rostro. Tiempo de curación: dieciocho (18) días a partir del hecho e igual incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Estado General Satisfactorio, entre otras diligencias.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que la aprehensión del hoy imputado RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, ha de calificarse como FLAGRANTE por cuanto existen suficientes elementos de convicción sobre la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ELEAZAR ARANGUREN, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en su autoría, sin que pueda pensarse en el peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene establecida su residencia en esta ciudad lo que significa arraigo personal en la jurisdicción, primario en la comisión de delitos y de fácil ubicación ante la magnitud del daño personal de la victima y social causado, lo que de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que con la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, titular de la acción penal y de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve las exigencias de orden procesal, por lo que con presentaciones cada OCHO (08) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial, prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin su autorización y la prohibición de visitar lugares donde expendan o vendan bebidas alcohólicas, se llena las exigencias de carácter procesal para que el encausado asista a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para el encausado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, natural de Acarigua estado Portuguesa, donde nació en fecha 08-09-1.986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor Tibisay Escobar (v) y Richard Antonio Mendoza Delgado (v), Barrio Ali Primera, calle Páez, casa Nº 252, Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 18.405.593, teléfono: 0424- 3549008, 0246-8721934, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ELEAZAR ARANGUREN y conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR identificado supra, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, ordinales 3°, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial de esta Extensión Judicial, la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y la prohibición de visitar lugares donde vendan bebidas alcohólicas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ELEAZAR ARANGUREN, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente.
CUARTO: Se ordena agregar a los autos, la experticia medico forense, consignado por el Ministerio Público.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial Nº 2, y a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de esta Extensión Judicial, a los fines de informar respecto a la libertad del imputado desde la sala de audiencias.
SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, así como la falta a dos (2) presentaciones, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en esta ciudad de calabozo, estado Guárico, en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA