REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001233
ASUNTO : JP11-P-2010-001233
FISCAL: SEGUNDA AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: CHARLIS JONEL ARJONA y CARLOS RAFAEL ARJONA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO MENDEZ ARRAIZ.
VICTIMA: CARMEN JOSEFINA ARJONA.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.
-----------------------------------------------------------------------------
Se comprueba en el texto de la audiencia anterior que la Abogada Dubileis Apodaca Maldonado actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputados aprehendidos a los ciudadanos CHARLIS JONEL ARJONA y CARLOS RAFAEL ARJONA, por haber sido aprehendidos de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ARJONA, por lo que solicitó se califique como Flagrante su Aprehensión; se dicten Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° eiusdem; se ordene la tramitación de la causa mediante la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 ibídem y se decrete para el imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, señalo la representación Fiscal que los ciudadanos CHARLIS JONEL ARJONA y CARLOS RAFAEL ARJONA, fueron aprehendidos en fecha 15 de mayo del año 2.010, siendo las 09:10 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad que se desplazaba por la calle 09 detrás del mercado campesino del citado Barrio, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ARJONA, quien manifestó a una comisión de ese cuerpo policial que sus hermanos la habían lesionado de nombres CARLOS Y JONES ARJONA por lo que una vez aprehendidos los funcionarios policiales se entrevistaron con los ciudadanos que en el acta se mencionan, por tener conocimiento de los hechos. Una vez aprehendidos los prenombrados ciudadanos se le leyeron sus derechos que le confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se trasladaron hasta la sede de ese despacho donde fueron identificados quedando detenidos a órdenes de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso a los imputados de autos de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como CHARLIS JONEL ARJONA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació en fecha 12-01-1.977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Rafaela Arjona (F) y Mario Rafael Gallegos (F), residenciado en Barrio la Trinidad, detrás del mercado Campesino, casa Nº 03 y titular de la cédula de identidad Nº 12.476.223 y manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al imputado CARLOS RAFAEL ARJONA, venezolano, natural de Achaguas, donde nació en fecha 18-11-1.962, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Ermita Rafaela Arjona (F) y Carlos Alvarez (V), residenciado en urbanización Francisco de Miranda, calle 05, Nº 19 Y titular de la cédula de identidad Nº 8.622.944 y expuso:
“Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
A continuación se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ALDO NOVIELLO y expuso:
“Estamos ante tres hermanos, hubo en conflicto entre ellos, mis defendidos admiten que fallaron, por lo que solicito una medida cautelar.”
Por su parte la victima ciudadana CARMEN JOSEFINA ARJONA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.832, manifestó:
“Todo comenzó por una mantequilla, Carlos sacó un machete y me dio unos peinillazas por la cabeza, es todo.”
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente la ciudadana Carmen Josefina Arjona, interpuso denuncia por ante los funcionarios policiales de la Comisaría Nº 02 de esta ciudad en contra de su hermanos Charlis Jonel y Carlos Rafael Arjona, por cuanto la agredieron Físicamente por razones personales que refiere la agraviada, todo lo cual había ocurrido presuntamente en la dirección antes señalada y que ameritó la aprehensión de ellos dos y la instrucción de la investigación respectiva, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por medio de las actas de investigación penal suscrita y ratificada por los funcionarios actuantes, acta de entrevista de los ciudadanos que dicen ser testigos presenciales, hijos de la victima y por lo tanto tienen conocimiento de los hechos; la Inspección Técnica Nº 585 del sitio del suceso, realizada en fecha 16 de mayo de 2010 y la orden de practicar el examen medico legal correspondiente que efectivamente fue realizado a la victima de autos en fecha 16 de mayo de 2010 e identificado con el numero 9700-150-424 donde se señala efectivamente que no se evidencia al examen físico ningún tipo de lesión que calificar, reportando un estado general satisfactorio.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa y la victima, este tribunal concluye que existen elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia de un delito de género como es la VIOLENCIA FISICA, atribuible exclusivamente a los imputados de autos, toda vez que la victima Carmen Josefina Arjona, los señala directamente como las personas que la agredieron físicamente.
De tal manera se deja establecido que la aprehensión de dichos ciudadanos Charlis Jonel y Carlos Rafael Arjona, fue en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo continuar la causa por el procedimiento especial establecido en los artículo 94 eiusdem y en tal virtud se hacen procedentes las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° ibídem, esto es, la obligación expresa de no acercarse de manera personal a la victima ni realizar actos de intimidación por si o por intermedias personas, por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, por lo que se ordena la libertad desde la sala del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados CHARLIS JONEL ARJONA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació en fecha 12-01-1.977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Rafaela Arjona (F) y Mario Rafael Gallegos (F), residenciado en Barrio la Trinidad, detrás del mercado Campesino, casa Nº 03 y titular de la cédula de identidad Nº 12.476.223 y CARLOS RAFAEL ARJONA, venezolano, natural de Achaguas, donde nació en fecha 18-11-1.962, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Ermita Rafaela Arjona (F) y Carlos Alvarez (V), residenciado en urbanización Francisco de Miranda, calle 05, Nº 19 Y titular de la cédula de identidad Nº 8.622.944, conforme a lo previsto en los artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, a los ciudadanos imputados CHARLIS JONEL ARJONA y CARLOS RAFAEL ARJONA las cuales consisten en la obligación expresa de no acercarse de manera personal a la victima ni realizar actos de intimidación por si o por intermedias personas, por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le imponen presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la libertad desde la sala del imputado de autos.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA