REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001235
ASUNTO : JP11-P-2010-001235
FISCAL: II del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADO: Nilson Alexander Colmenares.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Iván Herrera.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego de Guerra, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad.
DECISION: Fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de Imputado.
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Corresponde a este tribunal establecer las consideraciones de hecho de derecho con motivo de la decisión tomada en la audiencia del día 19 de Mayo de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano Nilson Alexander Colmenares, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Yelitza Flores y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Guarico, Abg. Ysil Nakailet Bolívar Zapata, hizo una breve exposición de la causa por las que fue aprehendido el ciudadano Nilson Alexander Colmenares, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“Consta en el acta policial de fecha 16 de mayo de 2010 que una comisión integrada por los funcionarios que allí se mencionan, adscritos al Destacamento 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad de calabozo, se encontraban realizando patrullaje de seguridad rural en los sectores de Chiguichigui, vaca vieja, Banco Largo de sus alrededores del Municipio Francisco de Miranda motivado que se procesaba informaciones obtenidas verbalmente por productores de la zona sobre la presencia de individuos portando armas de fuego y los mismos se hacían acompañar de una mujer, así mismo los individuos vestían prendas militares y se desplazaban a pie y en vehículos de los productores (…) al llegar ala puerta principal de acceso del Hato Los Corrales (…) procedimos a tomar las medidas de seguridad en sus alrededores con todo el personal que integra la comisión, luego a viva voz y en tono fuerte se indico la presencia de la Guardia Nacional, donde inmediatamente se escucharon detonaciones de armas de fuego desde dentro de las instalaciones de la vivienda (…) realizando revisión del inmueble y una de las personas fue localizada dentro de una habitación y quien tenía en sus manos un arma de fuego tipo Fusil Automático Liviano (FAL) vistiendo botas de caucho color negro, pantalón deportivo color negro con franjas blancas en los laterales, con la marca “adidas” y una Chemise de rayas o franjas anchas color verde, de bigotes y barba abundante con acento o dialecto de nacionalidad Colombiana, el resto de las personas se encontraban acostados en una habitación procediendo a asegurar la instalación, realizando seguidamente una revisión de l vivienda donde se incautó en una de las habitaciones y en la que se encontraba la persona armada con el FAL, lo siguiente: (se da por reproducidos todos y cada uno de los objetos y armamento incautado que se relacionan en el acta), las personas que se encontraban dentro de la vivienda se identificaron dos (2) ciudadanos como: 1.) (…) y 4.) NILSON ALEXANDER COLMENARES, de acento extranjero, siendo esta persona últimamente mencionada a quien se le incautó en sus manos el Fusil Automático Liviano con el escudo nacional y la Inscripción de Fuerzas Armadas de Venezuela. Las seis personas que se encontraban dentro de la residencia fueron trasladados hasta el puesto de Comando del Destacamento Nº 65 con sede en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, con el fin de comprobar la verdadera identidad de los mismos y la razón por la cual se encontraban en el sitio y quedaron a órdenes de esa representación Fiscal que precalifica el hecho por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 274, 286 y 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en tal sentido solicita se declare la aprehensión en Flagrancia, se ventile la causa mediante el procedimiento ordinario de conformidad con e l artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 eiusdem.”
A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo de los hechos por los cuales están siendo presentados y de la medida de coerción solicitada, se les hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal y que pueden requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que deseen solicitar en su beneficio. Interrogados sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondió negativamente, el ciudadano Nilson Alexander Colmenares por lo que se procedió a identificarlo como queda escrito, venezolano, natural de Biruaca Estado Apure, donde nació en fecha 24-11-1.980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Antonia Colmenares Cobo (v) y de padre desconocido, Vía ciudad Piar, vía la Paragua, San Francisco, calle principal de San Francisco, casa S/N Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 24.200.860, quien expuso:
“No quiero declarar sobre los hechos y me acojo el precepto constitucional, es todo.”
A continuación se le concedió la palabra a la Defensa Privada, representada por el ABG., Iván Herrera y expuso:
“Vista las actuaciones y estado prematura las investigaciones, no voy objeción alguna por cuanto se están iniciando las investigaciones, mi defendido no quiso declara porque esta nervioso, el no es propietario de esa finca, ni lo que se encontró allí le pertenece a él, y el fusil tampoco lo tenia él, también es falso que hubiese disparado, ya que ser cierto, la comisión hubiese respondido, y mi defendido no estuviera vivo, en relación al cambio de precalificación fiscal de agavillamiento no se corresponde, el estaba solo cuando lo aprehendieron tampoco hubo resistencia a la autoridad, no esta claro el modo de tiempo y lugar de la aprehensión ya que la aprehensión fue lejos de la finca, en cuanto a la privativa de libertad, los delito no sobrepasan los 10 años, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores y el procedimiento ordinario. Es todo.”
Ahora bien, el Tribunal con vista de las actas que conforman la presente investigación y lo expuesto por las partes, encuentra que en ellas se relaciona dos (2) actas policiales de fecha 16 de Mayo de 2010, con su correspondiente fijación fotográfica, donde se describe el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 65 con sede en esta ciudad, donde se precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos, los objetos y armamento incautado y la aprehensión del ciudadano Nilson Alexander Colmenares, hoy imputado.
Fortalece la investigación, las siete actas de entrevista de los ciudadanos que en ellas se nombran, vinculados con el presente caso, junto al registro de cadena de custodia de las evidencia físicas colectadas y descritas en sus diecisiete folios anexos; examen medico forense del imputado de autos identificado con el Nº 9700-150-425, de fecha 17 de mayo de 2010 que refiere no evidenciar ningún tipo de lesión medico legal que calificar y se deja constancia de su estado general satisfactorio.
De igual manera y por la vía del reconocimiento legal Nº 9700-065-133 de fecha 17 de mayo de 2010 se describen los objetos experticiados con sus conclusiones pertinentes y complementa la investigación efectuada el acta de entrevista de la ciudadana LOPEZ OVAYOS TANIA, concubina del encausado
De tal manera que al subsumir la conducta desplegada por el imputado en las normas sustantivas señaladas, permiten tipificarla y llevan a concluir que la aprehensión del imputado tantas veces nombrado, fue por ser sorprendido cometiendo delito, es decir de manera flagrante, llenándose los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y al atender las particularidades de la investigación, su prosecución debe continuar mediante la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo dispuesto en el artículo 373 último aparte eiusdem; en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, para decidir, este tribunal observa:
Se acredita con las actas policiales, las evidencias colectadas, sus correspondientes experticias y las actas de entrevista, como medios de convicción, la existencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita por la cercanía temporal en la ocurrencia de los hechos.
De igual manera surgen plurales, concordantes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad en la autoría penal del encausado, especialmente con las actas de entrevistas de los obreros de la finca y las actas policiales que circunstanciadamente describen la forma, el modo y el tiempo de la ejecución del delito.
En lo atinente al peligro de fuga, se actualiza cuando se observa la pena que podría llegarse a imponer en esta causa, aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de delito que ofende bienes jurídicamente tutelados como son el de la libertad y de la propiedad, bajo el fundado temor de resultar comprometida dentro de ese evento, la existencia o integridad física y sin olvidar la presunción legal que se pone de manifiesto y concuerda con el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena en este tipo de delitos, graves, en concurso real, supera en su termino máximo, los diez años.
De otro lado surge el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando se ve afectado el normal desenvolvimiento del proceso, por el peligro y el riesgo que de él se deriva, sin dejar de tener en cuenta que pudiera pretenderse enervar la acción de la justicia lo que significa que esta de manifiesto la grave sospecha que establece el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas consideraciones y teniendo en cuenta la solicitud del Ministerio Público, se decreta como en efecto se hace, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano Nilson Alexander Colmenares, ya identificado, como presunto co-autor en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 274, 286 y 218 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y en agravio del Estado Venezolano. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y ASI SE DECIDE.
Por estas consideraciones éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado NILSON ALEXANDER COLMENAREZ ya identificado, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 274, 286 y 218 ordinal 01, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado NILSON ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, natural de Biruaca Estado Apure, donde nació en fecha 24-11-1.980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Antonia Colmenares Cobo (v) y de padre desconocido, Vía ciudad Piar, vía la Paragua San Francisco, calle principal de San Francisco, casa S/N Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.200.860, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el artículo 251 numeral 2º y 3º y parágrafo Primero y artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por esas normas para tales fines, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 274, 286 y 218 ordinal 01, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos suficientemente identificados, en la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure, para lo cual se ordena librar lo oficios y boletas correspondientes.
QUINTO: Se ordena confiscar las armas encontradas en el procedimiento y se practique las experticias correspondientes, por lo que se acuerda dejarlas en guardia y custodia de la Guardia Nacional.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA