REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000129
ASUNTO : JP11-P-2008-000129
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
JUEZ: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMÍREZ.:
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada con motivo de la audiencia de verificación de condiciones dentro de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada el día 13 de mayo de 2010, de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del acusado de autos JOSE DE JESUS RAMOS SILVA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 222 y 218 del Código Penal en agravio del Estado Venezolano, en virtud de la finalización del régimen de prueba, todo lo cual se hace en los siguientes términos.
Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 01 y verificada la presencia de la Abg. YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico; Abg. WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Ordinario Nº 02 del estado Guárico, Extensión Calabozo y el acusado de autos, se dio inició al acto.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Penal Abg. WILFREDO BARRIOS, quien expuso:
“Visto el cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas por este Juzgado en su oportunidad legal al ciudadano JOSE DE JESUS RAMOS SILVA, solicito el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Acto seguido la Representante del Ministerio Público, Abg. YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, quien no hace oposición a lo solicitado por la Defensa.
En cuanto al imputado JOSE DE JESUS RAMOS SILVA, se le concedió el derecho de palabra y manifestó:
“No deseo declarar”.
Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes, procede a la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado JOSE DE JESUS RAMOS SILVA en la audiencia Preliminar de fecha 21 de Julio de 2008 y teniendo presente el informe conductual Nº 530-09 de fecha 11 de agosto de 2009 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, cursante a los folios 138 y 140 del asunto, el mismo da cuenta de su cumplimiento positivo, señalando que el encausado asistió a las citas fijadas dentro del régimen de prueba, se mantuvo en su trabajo de comerciante y taxista en esta ciudad de Calabozo, y se mantiene unido a su grupo familiar conformado por su concubina y sus hijos. Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen probatorio persigue la recuperación y readaptación social del encausado, encontrando todo conforme el Ministerio Público al no objetar expresamente la solicitud del Defensor, es por lo que se considera cumplido el régimen de prueba establecido dentro de la SUSPENSION DEL PROCESO acordada por este tribunal, lo cual se traduce en causa de extinción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y hace procedente dictar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE DE JESUS RAMOS SILVA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 222 y 218 del Código Penal en agravio del Estado Venezolano, en un todo conforme con el artículo el 318 numeral 3º y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: Cumplidas como han quedado las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba dentro de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictada al ciudadano JOSE DE JESUS RAMOS SILVA, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 8.634.103, de 43 años de edad, soltero, natural de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico donde nació en fecha 08/06/1965, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Cañafístola, Sector 5, casa 08, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 222 y 218 del Código Penal en agravio del Estado Venezolano, se decreta extinguida la acción penal y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en un todo conforme con los artículos el 318 numeral 3º, 48 ordinal 7º y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad, participando la decisión dictada. Notifíquese a todas las partes del proceso.
El Juez de Control Nº 01
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE
La Secretaria
Abg. GREGORIA ZURITA