REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000848
ASUNTO : JP11-P-2010-000848

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por el Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el acusado KENY ANTONIO ARAY PAEZ, venezolano, titular del cédula de identidad Nº V- 20.521.336, natural de Zaraza, estado Guárico, nacido el 15 de diciembre de 1991, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Amelia Páez (v) y Rafael Aray (v) domiciliado en el Barrio Los Indios, calle Tamanaco al final, casa S/N al lado de la familia Aponte, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE RAFAEL MEDINA.
El prenombrado acusado estuvo asistido por su Defensor Público Penal, abogado WILFREDO BARRIOS, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PUEBA

En efecto, se comprueba en autos que el ciudadano Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO actuando con el carácter antes dicho, al explanar su acusación penal contra el prenombrado imputado narró y fijó los hechos objeto de este proceso, así:

“…El ciudadano KENY ANTONIO ARAY PAEZ, fue aprehendido en la carretera nacional vía Palo Seco de esta Jurisdicción, el día 24 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la zona policial Nº 03 de esta ciudad, con motivo de la información recibida en esa comisaría que daba cuenta de haber ingresado a la morgue del Hospital Francisco Urdaneta Delgado, quien en vida respondía al nombre de JOSE RAFAEL MEDINA, con cédula de identidad Nº V-15.811.603, residenciado en el Barrio Los Indios vía El Recreo, por presentar herida por arma de fuego en la región abdominal, con orificio de entrada sin salida, la cual le ocasionó la muerte, en el sitio antes indicado y que la persona que acababa de dar muerte al ciudadano antes mencionado, se iba a escapar y llevar la vía a Palo Seco, vestía pantalón negro con camisa de color azul clara y que responde al nombre de KENY ARAY y es delgado, alto, de piel trigueña, por lo que constituida la comisión salieron de inmediato en persecución de dicho ciudadano y efectivamente al llegar al bote de basura, avistaron a una persona de sexo masculino (…) preguntándole el nombre y dijo llamarse KENY ARAY, por lo que le dieron la voz de alto efectuándole una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico para ese momento e interrogado sobre si tenía conocimiento de un homicidio ocurrido en el Barrio Los Indios, vía El Recreo y dicho ciudadano manifestó que él lo había matado con una escopeta por cuanto lo tenía cansado de que lo agrediera donde lo veía y que nos iba a llevar a donde había tirado el arma homicida por lo que procedieron a aprehenderlo de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 125 eiusdem y el detenido los llevó al Barrio Los Indios calle Tamanaco al final, cerca de una zona boscosa (…) encontraron un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, Marca JJ SARASKETA, de fabricación venezolana, sin serial aparente, con un cartucho 12 percutido introducido, la cual incautaron (…) quedando identificado como KENY ANTONIO ARAY PAEZ, de 18 años de edad, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.521336, natural de Zaraza, estado Guárico donde nace el 15 de diciembre de 1991, hijo de Amelia Páez (v) y de Rafael Aray (v) residenciado en el BARRIO Los Indios, calle Tamanaco, al final, casa S/N de esta ciudad y a quien se le incautó la vestimenta que cargaba, consistente en UN PANTALON DE COLOR NEGRO, TALLA 34 PKS, UNA CAMISETA DE COLOR AZUL TALLA L, MARCA ELLUS…”

Como pruebas para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovió los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, médico forense designada para practicar la autopsia del cadáver de José Rafael Medina y realizada en fecha 24-03-2010 donde se deja constancia como causa de la muerte, anemia aguda por shock. Perforación de arterias mesentérica, Hemoperitoneo. Herida por arma de fuego.
2.- Declaración del detective DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Delegación Guárico y quien fue designado para que practique la Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño Nº 9700-077-DC-294 sobre el arma de fuego incautada e identificada en la experticia y donde se describe la conclusión de la misma.
3.- Testimonio del experto Agente LEONARDO AQUINO adscrito al Cuerpo de INVESTIGACIONES Penales y Criminalísticas quien realizo experticia de reconocidito Nº 9700-065-101 de fecha 24 de abril de 2009 practicada a las armas y a los billetes de papel moneda.

FUNCIONARIOS:

1.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, MARCAHAN PERALTA GULIANO, JUAN NUÑEZ y MARIO ALVAREZ, en su condición de APREHENSORES del imputado de autos, a fin de que reconozcan e informen del procedimiento efectuado de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Testimonio del funcionario Detective Manuel Nava y Agente Royer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad en su condición de instructores para que reconozcan e informen sobre la Inspección Técnica Nº 351 de fecha 24-03-2010 realizada en la morgue del Hospital Central de esta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Testimonio del funcionario Detective Manuel Nava y Agente Royer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad en su condición de instructores para que reconozcan e informen sobre la Inspección Técnica Nº 352 de fecha 24-03-2010 realizada en el Barrio Los Indios vía el Recreo, vía pública, jurisdicción de esta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

1.-Testimonio del TESTIGO PRESENCIAL ciudadano APONTE FRANKLIN GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.796.325.
5.-Testimonio del TESTIGO REFERENCIAL ciudadano AMELIA MARIA PAEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.982.740.

DOCUMENTALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal a los fines de ser incorporados en el juicio oral y Público por medio de su lectura, las siguientes documentales:

1.- Protocolo de Autopsia Nº 048-19 de fecha 24-03-2010 suscrita por la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, médico forense designada para practicar la autopsia del cadáver de José Rafael Medina donde se deja constancia como causa de la muerte, anemia aguda por shock. Perforación de arterias mesentérica, Hemoperitoneo. Herida por arma de fuego.


2.-Experticia de Reconocimiento Técnico, mecánica y diseño Nº 9700-077-DC-294 de fecha 24-04-2010 practicada por el Detective DELFIN LADRON DE GUEVARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Delegación Guárico y quien fue designado para que la practique sobre el arma de fuego incautada e identificada en la experticia y donde se describe la conclusión de la misma.

Considera el representante Fiscal que:

“…la conducta desplegada por el ciudadano KENY ANTONIO ARAY PEREZ, se subsume en el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y solicita a este Honorable Tribunal, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, dejando establecido que el escrito acusatorio se refiere a HOMICIDIO CALIFICADO, pero como consta en el acta de la audiencia preliminar, hubo un cambio a Homicidio Simple, solicitado por el Defensor Público del acusado, lo cual fue aceptado por el Ministerio Público y que este tribunal encontró conforme de acuerdo a los hechos descritos, los medios de convicción y las pruebas ofrecidas.”

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS

Se evidencia del texto del acta de la Audiencia Preliminar realizada en este tribunal en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), que el acusado KENY ANTONIO ARAY PAEZ, ya identificado, una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por las partes e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todos sus derechos y del pertinente procedimiento especial por Admisión de los hechos previstos en la ley adjetiva penal, libre de juramento, apremio o coacción, procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal, adhiriéndose su abogado de confianza a la aplicación de los efectos jurídicos correspondientes previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
De tal manera que vista la anterior declaración efectuada por el acusado y teniendo en cuenta la manifestación de la Defensa, este Juzgado en funciones de Control encuentra procedente la solicitud y al examinar las actas del proceso, los hechos y contrastarlas con los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, resulta demostrada de un lado, la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE RAFAEL MEDINA y del otro, la culpabilidad atribuida al acusado KENY ANTONIO ARAY PAEZ.
En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, RESUELVE que la presente sentencia ha de ser condenatoria y la pena aplicable y demás pronunciamientos de ley, serán como se indica en el capitulo siguiente en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal respectivamente, tienen asignada una pena de prisión de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, en su orden, penas éstas homogéneas dentro de un concurso real o material de delitos, lo que significa que al cometerse varios hechos con distintas acciones, lo procedente es aplicar la acumulación jurídica y solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, como lo contempla el artículo 88 del Código Penal y siendo procedente la aplicación del artículo 37 eiusdem, donde se señala que debe aplicarse el término medio disminuyendo hasta el límite inferior en caso de atenuantes y no poseer agravantes.
Ahora bien, manifiesta la buena conducta predelictual del acusado por no presentarse planilla o constancia de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia e igualmente como su edad era menor a veintiún año para el momento de la comisión del delito, lo aplicable es tomar el término inferior por aplicación de las atenuantes del articulo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, es decir, doce años por el homicidio y tres años por el porte ilícito de arma de fuego, de donde ha de deducirse la ADMISION DE LOS HECHOS realizada por el encausado, pero como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, no se podrá imponer una pena al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es necesario dejar bien claro que la pena en el delito de homicidio intencional simple, incluida la admisión de los hechos queda en DOCE AÑOS DE PRISION y por el delito de Porte ilícito de arma de fuego se rebaja por las atenuantes referidas a su limite inferior, esto es, tres años, de donde en este último delito, se disminuye un tercio por la admisión de los hechos, quedando la pena en un año que sumada a la anterior se convierte en TRECE (13) AÑOS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el condenado donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara culpable al ciudadano KENY ANTONIO ARAY PAEZ, venezolano, titular del cédula de identidad Nº V- 20.521.336, natural de Zaraza, estado Guárico, nacido el 15 de diciembre de 1991, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Amelia Páez (v) y Rafael Aray (v) domiciliado en el Barrio Los Indios, calle Tamanaco al final, casa S/N al lado de la familia Aponte, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE RAFAEL MEDINA, por lo que se le impone la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el condenado donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se impone al ciudadano KENY ANTONIO ARAY PAEZ, ya identificado, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se exonera al condenado de autos al pago de las costas del proceso por cuanto utilizó para su defensa la Institución de la Defensa Pública y la administración de justicia en nuestro país es gratuita tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Se ordena el comiso del arma de fuego incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 06 de la Ley para el Desarme. Se acuerda su remisión al Parque Nacional.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ




LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA ZURITA