REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001035
ASUNTO : JP11-P-2010-001035

FISCAL: V DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
APREHENDIDO: RAMON MAXIMINO ACOSTA.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: JOSE WILFREDO BARRIOS R.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, ULISES RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Quinto y en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado aprehendido, al ciudadano RAMON MAXIMINO ACOSTA, por haber sido aprehendido en virtud de encontrarse “…solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL desde el 11 de septiembre de 2000 y pide una vez oído este ciudadano y verificada su situación jurídica se dicte el pronunciamiento con respecto a su libertad.”

A continuación el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional al ciudadano aprehendido, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Identificado dijo ser y llamarse como RAMON MAXIMINO ACOSTA; venezolano, natural de San Jerónimo de Guayabal Estado Guarico, nacido en fecha 10-10-52, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Acosta (f) y de Félix Bolaños (f), residenciado en el HATO LA MATA, vía Paso el caballo, Calabozo, Estado Guarico y titular de la cédula de identidad Nº V-8.621.265 y en consecuencia, expuso:
“Yo estuve detenido hace mucho tiempo, con relación a este caso y ese expediente lo cerraron, no se porque ahora me vuelven a llamar, quiero que se averigüe esto, y se resuelva la situación mía de forma definitiva. Es todo”.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa y quien expuso:
“La Defensa solicita la libertad plena del ciudadano desde esta sala de audiencia y se ordene oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que excluyan del sistema al ciudadano como persona solicitada. En razón por la causa por la que fue requerido se encuentra sobreseído. Es todo”.
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Se evidencia de las actuaciones que reposan en el sistema JUIS 2000, encuentra que en fecha 20 de octubre del 2006, el Tribunal Cuarto de control para ese entonces a cargo del Juez, Abogado Hernán Bogarín, decreto la extinción de la Acción Penal y por ende, el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano RAMON MAXIMINO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio de JOSE RAMON PEREZ,(OCCISO), ordenándose dejar sin efecto la orden de captura y la requisitoria dictada en contra del imputado antes mencionado.
De tal manera que, ante esta situación encontramos que existe identidad de partes, de hechos y se comparecen, con el pronunciamiento hecho por el tribunal en la causa sometida a su consideración, correspondiéndole el Numero del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el Nº 126.655.
En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto el articulo 49 del texto Constitucional, se acuerda la libertad inmediata del ciudadano RAMON MAXIMINIO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 8.621.265, residenciado, en el Barrio Dinamita, de esta ciudad.
Igualmente, se acuerda requerir la causa del archivo principal pasivo, donde reposa actualmente a los fines de agregar la siguiente diligencia.
Líbrese una vez mas, oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto la orden de aprehensión por este asunto al ciudadano antes nombrado y requiérase de esa institución acuse de recibo e informen con oficio el resultado sobre el cumplimiento de la orden antes impartida, todo en resguardo de derechos constitucionales del encausado y expídase copia certificada, de la decisión que contiene el Sobreseimiento de la Causa para ser entregada al ciudadano RAMON MAXIMINIO ACOSTA, a los fines de que acredite ante los tribunales y autoridades, la terminación de esta causa. Líbrese la boleta de Libertad respectiva.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto el articulo 49 del texto Constitucional, se acuerda la libertad inmediata del ciudadano RAMON MAXIMINO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 8.621.265, residenciado, en el Barrio Dinamita, de esta ciudad, en virtud de haberse dictado el sobreseimiento de la causa por ese delito en fecha 20 de octubre de 2006, asunto principal JP11-P-2006-001527 y que hoy se ratifica en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO. Líbrese una vez mas, oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando sin efecto la orden de aprehensión por este asunto al ciudadano antes nombrado y requiérase de esa institución acuse de recibo e informen con oficio el resultado sobre el cumplimiento de la orden antes impartida, todo en resguardo de derechos constitucionales del encausado y expídase copia certificada, de la decisión que contiene el Sobreseimiento de la Causa para ser entregada al ciudadano RAMON MAXIMINO ACOSTA, a los fines de que acredite ante los tribunales y autoridades, la terminación de esta causa. Líbrese la boleta de Libertad respectiva.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA