REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001228
ASUNTO : JP11-P-2010-001228
FISCAL: XII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: LUIS ARTURO LADERA BOLIVAR.
DEFENSOR PÚBLICA PENAL: ABG. TANIA URBANEJA.
VICTIMA: MARIA PATRICIA CALDERON HERRERA. (Adolescente)
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.
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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior que el Abogado Rafael Barrera actuando en su carácter de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano LUIS ARTURO LADERA BOLIVAR, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente MARIA PATRICIA CALDERON HERRERA, por lo que consiguientemente solicitó se califique como Flagrante su Aprehensión; se dicten Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° eiusdem; se ordene la tramitación de la causa mediante la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 ibídem y se decrete para el imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley especial en la materia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Continua exponiendo el representante Fiscal que el ciudadano LUIS ARTURO LADERA BOLIVAR, fue aprehendido en fecha 16 de mayo del año 2.010, siendo las 03:15 horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub.- Delegación de Calabozo, Estado Guárico en una vivienda ubicada en la calle 05, sector 01 de la Urbanización Simón Rodríguez de esta ciudad, en virtud de la denuncia interpuesta por ante ese organismo por la ciudadana adolescente MARIA PATRICIA CALDERON HERRERA, (mayor de 12 años) quien manifestó que el ciudadano de nombre Luís Arturo, le causo lesiones en varias partes del cuerpo, sin causa justificada, utilizando para ello los puños de las manos, leyéndole sus derechos que le confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se trasladaron hasta la sede de ese despacho donde fue identificado quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal e identificado como LUIS ARTURO LADERA BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.145.140, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 04-01-1.982, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Olga de Ladera (v) y Luís Ladera (v), residenciado en la Urbanización Misión Arriba, carrera 07, calle 10, casa s/n, cerca de la Panificadora Guárico, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración, manifestando afirmativamente y sin juramento, apremio o coacción, expuso:
“La niña agredida llego a mi casa junto con mi hermano, ella apareció en la esquina con otro grupo de niñas, gritándole loca , miedosa, ella se acerca a la niña agredida, y mantiene una discusión , ella golpea su pecho contra el de la niña agredida y entonces se agarran de cabello y viene otra niña junto con ella a agredirla a las 2, yo no me meto porque es problema entre ellas, mi papa baja del baño y sale a sepáralas y yo voy detrás de él, yo retiro a una de .las niñas una mas pequeña que ella, y después la retiro a ella porque estaban enrolladas por los cabellos dándose puños, cuando yo aparto la niña, le veo el golpe que tiene en la cara, y yo le digo que dejara la pelea y ella pegándome grito que porque yo me metía que eso no era problema mío que consta que ellas rasguñaron feamente en la cara de la niña por eso me metí, yo me retire y la deje peleando sola, y continué armando una pieza de un carro ella se retira de la calle y a los 5 minutos regresan para seguir buscando camorra yo le dije por favor que se retirara que era mucha contra ella sola, mi papa agarro a la niña agredida y la sentó en el garaje de la casa, ella se retira. Es todo.
La defensa interroga:
“1- Quien es la niña agredida? la novia de mi hermano pero no se su edad, 2- la niña de 12 años llegó con un grupo con otras niñas menores, que ella la agarro junto con ella, era una banda, eran como 20 personas yo nunca agredí a Patricia solo lo que hice fue retirarla, por que la novia de mi hermana estaba rasguñada”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. TANIA URBANEJA y expuso:
“Oída la declaración de mi defendido de que en ningún momento el la golpeo ya que el solo lo que hizo fue separarlas esta defensa solicita una libertad plena para mi defendido y que de no ser posible, me adhiero a la medida solicitada por el Ministerio Público, con fundamento a lo previsto en los principios de estado de libertad y presunción de inocencia. Es todo”.
Por su parte la victima, la adolescente MARIA PATRICIA CALDERON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.452.502, manifestó:
“Cuando llegamos a la vereda donde vive el señor el problema era con Dayarli, donde el señor que es menor cuando yo veo que Maria Fernanda se le encima a Dayarli, yo llego y me acerco cuando me acerco ella me dice que si yo no voy a pelear, también que si no iba a defender a mis amigas, yo le dije que no le tenia miedo a ella ni a nadie, ella se me encimo yo la empuje, Dayarli fue quien le metió el golpe y la araño, en vez de Maria Fernanda reaccionar hacia Dayarli, reaccionó hacia mi, trato de golpearme a la cara como no pudo me agarro por lo pelos cuando me tiene por los cabellos , llego el papa del ciudadano Luís Arturo, como no pudo separarla se metió el ciudadano Luís Arturo, al ver que yo no me quedaba quieta, me mechoneo, me cacheteo, y me empujo, yo no caigo al suelo porque estaban unos amigos detrás de mi al ver lo que me había hecho llegue y me regrese y le dije, que venia en son de paz que venia a que me pidiera disculpa, por lo que me había hecho, el señor alterado que no me iba a pedir disculpa ni a mi ni nadie, y llegó y nos correo de la cuadra. Es todo”.
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente la ciudadana adolescente MARIA PATRICIA CALDERON HERRERA, interpuso denuncia por ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, declarando que el ciudadano de nombre Luís Arturo Ladera Bolívar, le causo lesiones en varias partes del cuerpo, sin causa justificada, utilizando para ello los puños de las manos lo que ameritó su aprehensión, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por medio de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes; la Inspección Técnica Nº 584 del sitio del suceso, realizada en fecha 16 de mayo de 2010 y la orden de practicar el examen medico legal correspondiente que efectivamente fue realizado a la victima de autos en fecha 16 de mayo de 2010 e identificado con el numero 9700-150-422 donde se señala efectivamente el alcance de la lesión sufrida, diagnosticada como contusión edematizada y equimótica en región periorbitaria izquierda con hemorragia subconjuntival hacia la comisura externa del ojo. Excoriación ungueal de 5cms en cara anterior del codo izquierdo, calificada como de carácter leve con un tiempo de curación de ocho (08) días e igual incapacidad para sus ocupaciones habituales, reportando un estado general satisfactorio. Consta en autos el examen forense del imputado de autos de fecha 16 de mayo de 2010 e identificado con el número 9700-150-423 donde se deja constancia que no se evidencia ningún tipo de lesión medico legal que calificar.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa y el testimonio de la victima, este tribunal concluye que existen elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia de un delito de género como es la VIOLENCIA FISICA, atribuible exclusivamente al imputado de autos, toda vez que la victima lo señala directamente como la persona que la agredió físicamente.
Ha de resaltarse que la victima exhibe un collarín corporal a nivel de su cuello por cuanto dice presentar síndrome del latigazo, por lo que se exhorta al Ministerio Público de considerarlo conveniente, se le ordene un nuevo examen medico forense que permita una mejor evaluación de la lesión sufrida.
De tal manera se deja establecido que la aprehensión de dicho ciudadano Luís Arturo Ladera Bolívar, fue en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo continuar la causa por el procedimiento especial establecido en los artículo 94 eiusdem y en tal virtud se hacen procedentes las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° ibidem, esto es, se ordena la obligación expresa de no ejercer o ejecutar actos de amenaza y maltrato a la víctima y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado LUIS ARTURO LADERA, ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Se declara con lugar la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en favor de la adolescente MARIA PATRICIA CALDERON HERRERA, ordenándose la obligación expresa de no ejercer o ejecutar actos de amenaza y maltrato a la víctima, de conformidad con el articulo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
CUARTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano LUIS ARTURO LADERA plenamente identificado en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial de esta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MARIA PATRICIA CALDERON HERRERA, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial Nº 2, y a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de esta Extensión Judicial, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias y se le exhorta al representante de la Fiscalía, que se sirva ordenar la repetición del examen medico forense a la niña MARIA PATRICIA CALDERON HERRERA a los fines determinar o descartar posible lesión en la columna vertebral, pues ha dicho que sufrió el síndrome del latigazo.
SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, así como la falta a dos (2) presentaciones, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA