REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001234
ASUNTO : JP11-P-2010-001234


FISCAL: II AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: PEDRO UBETO PEREZ LANDAETA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. TANIA URBANEJA
VICTIMA: MAGDELIS PEREZ.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

---------------------------------------------------------------------------------

Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada Dubileis Apodaca, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico, presento al ciudadano PEDRO UBETO PEREZ LANDAETA ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDELIS PEREZ, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 93 eiusdem; se dicten Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° ibídem y se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de ley especial antes indicada.

Señalo la representación Fiscal que el ciudadano PEDRO UBETO PEREZ LANDAETA, fue aprehendido en fecha 15-05-2010, siendo las 10:00 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, quienes de acuerdo al acta policial, dejan constancia que se encontraban en el comando cuando se presento de manera espontánea la ciudadana, quien dijo ser: MIGDALIS PEREZ, informando que denuncia al ciudadano antes nombrado, porque la maltrata física y verbalmente, le acabo un equipo de sonido y el juego de comedor, por lo que obtenida la información se trasladaron hasta la Urbanización Guaitoito, lugar donde trabaja y una vez ubicado quedó identificado como antes se ha nombrado, titular del cédula de identidad Nº V-13.571.102, residenciado en el Barrio San José, manzana C-08, casa Nº 07 de esta ciudad y quien posteriormente se presenta voluntariamente en horas de la noche se presenta ante la sede de la Comisaría procediendo a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que efectuaron su aprehensión y quedó a órdenes de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido en el los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y fue identificado como PEDRO UBETO PEREZ LANDAETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.571.102, natural de Calabozo, estado Guárico, donde nació el 07-08-1976, hijo de Nancy Josefina Landaeta (v) y de Pedro abeto Pérez (v) de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico y residenciado en la calle 23, Nº 05, Barrio Guaitoito, Taller Doctor Sierra de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, teléfono 0414-2006034 y 0424-3428987 teléfono de su mamá e interrogado sobre si deseaba rendir declaración y manifestó negativamente.
“Me acojo al Precepto Constitucional”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Me adhiero a la sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, es todo.”

Se concede el derecho de palabra a la víctima IXORA CATHERINE LAYA CAPORUSSO, quien expuso,
“Quiero que se vaya de la casa y no me moleste, es todo”.

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las parte, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente la ciudadana MAGDELIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.778, interpuso denuncia en contra del ciudadano PEDRO UBETO PEREZ LANDAETA, por ante la Comisaría de la Zona Policial Nº 02 de esta ciudad, atribuyéndole que la había maltratado física y verbalmente destruyéndole algunos enseres de su hogar, lo cual ameritó la aprehensión del referido ciudadano y la instrucción de la investigación respectiva, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por medio de las actas de investigación penal suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejándose constancia que no registra antecedentes policiales, efectuándose la Inspección Técnica del sitio del suceso, identificada con el número 586 y realizada en fecha 16 de mayo de este año, observándose que el imputado prefirió guardar silencio y no declaró acogiéndose al precepto Constitucional.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa este tribunal, concluye que existen elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia de un delito de género como es el VIOLENCIA PSICOLÓGICA y PATRIMONIAL, atribuible al imputado de autos, en perjuicio de la victima ya nombrada e identificada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado PEDRO UBETO PEREZ LANDAETA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, donde nació en fecha 07-08-1.976, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Nancy Josefina Landaeta (v) y Pedro Ubeto Pérez (v), residenciado en calle 23, numero 05, Barrio Guaitotito, taller Doctor Sierra y titular de la cédula de identidad Nº 13.571.102, (Teléfono 0414-2006034 y 0424-3428987 teléfono de su mamá), conforme a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en favor de la ciudadana MAGDELIS PEREZ, ordenándose la salida de la residencia del imputado de autos, junto a la obligación expresa de no acercarse a la mujer agredida, ejercer o ejecutar actos de agresión a la víctima, así como cualquier acto de intimidación o persecución a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo o estudios y a su residencia, así mismo se le prohíbe por si o por interpuesta personas no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
CUARTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano PEDRO UBETO PEREZ LANDAETA, ya identificado, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial de esta ciudad por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDELIS PEREZ, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a dicha oficina, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por cuanto estamos ante la presencia de un hecho cuya acción penal no esta prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas; los elementos de convicción recabados a la fecha comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado en la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
QUINTO: Se ordena la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Ofíciese a la Comisaría Policial Nº 2 esta ciudad y a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de esta ciudad.
SEXTO:: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, así como la falta a dos (2) presentaciones, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA.