REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001236
ASUNTO : JP11-P-2010-001236
FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: YOSELIN ALEXANDER NOVOA MARTINEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO SUMOZA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.
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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, RONALD COBARRUBIA CORTESIA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano YOSELIN ALEXANDER NOVOA MARTINEZ, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se ventile la causa por el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º, y 9º del Texto Penal Adjetivo.
Señalo la representación Fiscal que el ciudadano YOSELIN ALEXANDER NOVOA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.662.401 y de este domicilio, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico en fecha 17 de mayo de 2.010, al momento que realizaban labores de patrullaje, específicamente por el Barrio Sergio Aguilera, cuando observaron al mencionado ciudadano y al darle la voz de alto trato de huir, interceptándolo e identificándose como funcionarios policiales le comunicaron que le realizarían una Inspección Corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, CUATRO (04) ENVOLTORIOS de material sintético de los cuales tres de ellos eran de color azul con blanco también atados con hilo de color negro y uno de color azul atado también con hilo de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo color marrón de presunta droga, por lo que procedieron a aprehenderlo luego de leerle sus derechos insertos en el artículo 125 eiusdem, evidenciándose de la EXPERTICIA QUIMICA que se trata de COCAINA CLORHIDRATO con un peso de 0, 5 gramos, por lo que el Ministerio Público considera que la conducta antijurídica del ciudadano antes referido, se subsume en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por tal motivo el representante Fiscal solicitó se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionada en la comisión de un delito indicado a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde continuar la causa mediante el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem; se decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ordinales 3º, 5º y 9º ibídem; se ordene la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la mencionada Ley y por último se remita lasa actuaciones a ese despacho el presente asunto, se acuerde las copias del acta de presentación y de su fundamentación.
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Adjetivo, e identificado como YOSELIN ALEXANDER NOVOA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.662.401, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 27-11-1990, de 19 años de edad, soltero, hijo de Reina Martínez (v) y de Emilio Novoa (v) de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio La Trinidad, calle 05, casa Nº 48, frente a la cancha de la Escuela La Trinidad de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó:
“No voy a declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Me adhiero a la medida solicitada por el Ministerio Público y me reservo las alternativas de Ley para la fase de investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley Especial y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comparte la aplicación del procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.”
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto verbalmente por las parte, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente el ciudadano YOSELIN ALEXANDER NOVOA MARTINEZ, ya identificado, ciertamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico al encontrársele una porción de presunta droga con un peso 0,5 gramos, colectada de acuerdo a la cadena de custodia que cursa en las actuaciones, por lo que de acuerdo a las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos que se refieren en las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios de ese Cuerpo de investigaciones, aunado a la correspondiente Inspección Técnica Nº 590 de fecha 17-05-2010 del sitio del suceso; EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-149-481 de fecha 18-05-2010, practicada por la experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros a la droga incautada, que determina científicamente como resultado y conclusión que su peso neto es de 0.5 gramos y se trata de COCAINA CLORHIDRATO. Se deja constancia que en autos riela la experticia medico legal del imputado NOVOA MARTINEZ que refiere lesiones leves que en dicho se examen se describen, tiempo de curación e igual incapacidad, identificado con el número 9700-150-426 del 17-05-2010.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye, que estamos en presencia del delito FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se califica, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibídem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, la misma es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º ibídem, esto es, presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial y la prohibición de poseer o consumir sustancias estupefacientes o visitar lugares donde se venda o expenda clandestinamente esas sustancias; se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la mencionada ley.
Expídase las copias solicitadas y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de proceso antes indicada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOSELIN ALEXANDER NOVOA MARTINEZ, quien es venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 27-11-1990, de 19 años de edad, soltero, albañil, hijo de Reina Martínez (v) y Emilio Novoa (v), residenciado en el barrio La Trinidad, Calle 5, casa Nº 48, frente a la cancha de la escuela la Trinidad, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº V-24.662.401, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones pertinentes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada diez (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, señalándosele que deberá informar a este Despacho cualquier incumplimiento de la medida o sobre alguna reincidencia del mismo en el delito precalificado y la prohibición expresa de poseer y consumir este tipo de sustancia ilícita o que visite lugares donde se venda o venda este tipo de sustancias.
CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la droga incautada y experticiada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA