REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001245
ASUNTO : JP11-P-2010-001245

FISCAL: V Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADO: Armando Antonio Salazar Estévez.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Gustavo Reinaldo Ledón Hurtado.
VICTIMA: Ninosca Josefina Castro Ramos.
DELITO: Robo Arrebatón.
DECISION: Auto fundado de la audiencia de presentación de Imputado.

-----------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho con motivo de la decisión tomada en la audiencia del día 23 de Mayo de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano Armando Antonio Salazar Estévez, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Eliana Ramos y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobó la presencia de las partes, dándose inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Carlos Wilfredo Hurtado Arriojas del Estado Guarico, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano Armando Antonio Salazar Estévez, señalando lo siguiente:
“De acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Armando Antonio Salazar Estévez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.584.366, soltero, obrero, de 21 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 14 de noviembre de 1988, hijo de Carmen Estévez y de Miguel Salazar, residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 1 Nº 01 cerca del módulo policial de esa comunidad, de esta ciudad, quien fue aprehendido en fecha 20 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos a la policía d el Pueblo Guariqueño, Comisaría Nº 02 de esta ciudad, cuando reciben una denuncia por parte de una ciudadana de nombre CASTRO RAMOS NINOSCA JOSEFINA quien informa que un sujeto de estatura aproximada de 1.70, de piel morena , delgado, que viste bermudas beige de rayas marrones y una franela de color azul, le arrebató su cartera y huyo hacia la carrera 14 por lo que constituidos en comisión tomaron la dirección indicada por la ciudadana antes mencionada, logrando avistar en la parte posterior de las instalaciones de la Unidad Educativa América, específicamente la calle 14 entre calles 04 y 05 de esta ciudad, lograron avistar a una persona con las mismas características aportadas por la ciudadana, quien llevaba en sus manos una cartera de color marrón, agarrada en su mano derecha, por lo que fue interceptado y darle la voz de alto e indicándole que éramos funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño, tratando de evadir la comisión policial, ya que trató de darse a la fuga (…) fue sometido, procediendo de inmediato a realizarle una revisión corporal (…) le fue colectado una cartera de material sintético de color marrón, con dos asas, la cual al ser revisada contenía un monedero de color vino tinto, de material sintético, contentivo de una cédula laminada a nombre de CASTRO RAMOS NINOSCA JOSEFINA, Nº V-8.631.988, además en la cartera se encuentra un rosario de color blanco y un collar de piedras de material sintético de varios colores, seguidamente se procedió a leerle sus derechos que le confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado hasta el Comando policial, la ciudadana denunciante lo avistó y manifestó que esa era su cartera y ese era el sujeto que se la había rebatado(…) quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.
Finalmente el representante Fiscal solicito a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado ciudadano; Igualmente se acuerde continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ídem y finalmente se les imponga como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como cooperador inmediato en el delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal en un todo conforme con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 eiusdem, por cuanto esta acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no esta prescrita y como los hechos ocurrieron recientemente y existen fundados elementos de convicción para estimar que es imputado del hecho punible investigado.”

A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales esta siendo presentado y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en la ley adjetiva penal y que pueden requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que deseen solicitar en su beneficio e interrogado sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente, por lo que se procedió a identificarlo y dijo ser y llamarse, ARMANDO ANTONIO SALAZAR ESTÉVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.584.366, soltero, obrero, de 21 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 14 de noviembre de 1988, hijo de Carmen Estévez y de Miguel Antonio Salazar, residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 1 Nº 01 cerca del módulo policial de esa comunidad, en esta ciudad, de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-8721216 y sin juramento, coacción o apremio, expuso:
“No quiero declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al representante legal del imputado de autos, el Defensor Privado, Abg. Gustavo Reinaldo Ledón Hurtado, quien expone:
“Me opongo a la flagrancia solicitada en este acto por el Ministerio Público, considero que no existen suficientes elementos de convicción para que sea aplicada la medida privativa de libertad solicitada de igual forma por la representación fiscal; solicito la libertad plena para mi defendido, así mismo solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Ahora bien, con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal para decidir, observa:

El Ministerio Público en su intervención ha efectuado -según su criterio-, la reconstrucción histórica de los hechos, describiendo la conducta desplegada por el encausado con fundamento en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales como resultado de las diligencias de investigación que relatan el procedimiento efectuado por Funcionarios de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad en fecha 20 de mayo de 2010.
En efecto se inicia la presente averiguación con motivo de la denuncia de la victima Ninosca Josefina Castro Ramos ante las autoridades mencionadas, indicando en ella las características de un sujeto que le arrebató su cartera por lo que la policía dando cumplimiento al objeto de la investigación, procedió a tratar de ubicarlo, encontrándolo momentos mas tarde y al realizarle la inspección corporal se le encontró dicha cartera que contiene la cédula de identidad de la victima, algunos objetos de su propiedad, que resultan reconocidos por su propietaria e identifica a la persona aprehendida como l a misma que momentos atrás se la arrebato y salio corriendo; estas evidencias fueron colectadas e insertadas a las actas con su correspondiente cadena de custodia, se le tomo entrevista a los funcionarios policiales actuantes y remitidas las actas levantadas como urgentes y necesarias al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se averiguo sobre los antecedentes policiales del imputado resultando negativo, ordenándose el acta de inspección técnica en el sitio del suceso que se identifica con el Nº 614 del 21-05-2010 , el avalúo real del objeto recuperado Nº 016 de esa misma fecha y finalmente dentro de estas diligencias, riela el examen medico forense del imputado Armando Antonio Salazar Estévez que refiere no observar lesiones que calificar y un estado general satisfactorio, tal y como consta en esa diligencia Nº 9700-150-453 del 21-05-2010.
De tal manera que al analizar el iter criminis que surge de los elementos de convicción relacionados, la actuación policial y el dicho de la victima, considera este juzgador que estamos en presencia del DELITO FLAGRANTE cuando refiere la norma al delito que se este cometiendo o acaba de cometerse y el sospechoso se vio perseguido por la autoridad permite entender que la aprehensión del imputado de autos, según las actas, estuvo ajustada a derecho por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ilícito de ROBO ARREBATON realizado objetivamente sobre una cartera propiedad de la victima, es decir la violencia ejercida fue sobre dicho objeto logrando despojarla de esa pertenencia.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario y a lo cual se adhirió la defensa, advierte el tribunal, que existen diligencias pendientes que son necesarias y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que garantiza los derechos del imputado y en tal virtud, se acuerda que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, la misma es procedente, por cuanto se ha de tener en cuenta, como ya se dijo, los medios de convicción examinados que permiten en un primer momento, acreditar la existencia del delito de ROBO ARREBATON que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita por la cercanía temporal en la ocurrencia de los hechos.
De igual manera surgen plurales, concordantes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad en la autoría penal del encausado, especialmente con las actas de entrevistas de la victima que circunstanciadamente describe la forma, el modo y el tiempo de la ejecución del delito y que refuerzan las demás actas de entrevistas policiales ya relacionadas vinculadas a este procedimiento y el objeto recuperado, colectado y experticiado legalmente para hacer constar su existencia.
El peligro de fuga se actualiza cuando se observa la pena que podría llegarse a imponer en esta causa, aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de delito que ofende bienes jurídicamente tutelados como son el de la libertad y de la propiedad, bajo el fundado temor para la victima que ante una acción de esta naturaleza, imprevista, de sorpresa, pueda resultar comprometida dentro de ese evento, su existencia o integridad física, lo que se encuentra previsto en los ordinales 2º y 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recordando que el legislador venezolano en la última reforma parcial del Código Penal, revisó la sanción penal y la fijó entre dos y seis años de prisión.
De otro lado surge el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de recuperar la libertad el encartado, pudiera verse afectado el normal desenvolvimiento del proceso, por la gravedad del delito, lo que significa que esta de manifiesto la grave sospecha que establece el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en las consideraciones expuestas se decreta como en efecto se hace, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ARMANDO ANTONIO SALAZAR ESTÉVEZ, ya identificado, como presunto autor en el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su último aparte del Código Penal, en concordancia con las normas procesales que mas adelante se indican y en agravio de la ciudadana Ninosca Josefina Castro Ramos.
Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01l del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado SALAZAR ESTÉVEZ ARMANDO ANTONIO, ya identificado, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por el presunto delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en su último aparte del Código Penal, en concordancia con las normas procesales que mas adelante se indican y en agravio de la ciudadana Ninosca Josefina Castro Ramos, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SALAZAR ESTÉVEZ ARMANDO ANTONIO, identificado supra, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena expedir copias simples del presente asunto penal para ser entregado a la Defensa Privada.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA