REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001246
ASUNTO : JP11-P-2010-001246

FISCAL: V Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADO: Joan Carlos Navas Peña.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMAS: María Lourdes Culpa y Karina Michelena Blanco.
DELITO: Robo Agravado.
DECISION: Auto fundado de la audiencia de presentación de Imputado.

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Corresponde a este tribunal fundamentar de hecho y de derecho la decisión tomada en la audiencia del día 23 de Mayo de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano Joan Carlos Navas Peña, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Eliana Ramos y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobó la presencia de las partes, dándose inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Carlos Wilfredo Hurtado Arriojas del Estado Guarico, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano Joan Carlos Navas Peña, señalando lo siguiente:
“De acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Joan Carlos Navas Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.540.442, soltero, obrero, natural de Calabozo, Estado Guárico, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, sector 01, casa Nº 22 de esta ciudad, quien fue aprehendido en fecha 20 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos a la policía del Pueblo Guariqueño, Comisaría Nº 02 de esta ciudad, cuando se encontraban realizando labores deportivas por las adyacencias de la calle 04 cuando fueron interceptadas por dos sujetos, uno de ellos portaba una koala en la cintura y quien manifestaba metiéndose la mano dentro de la koala que le entregaran las pertenencias, de lo contrario les daría un tiro, procediendo el otro sujeto a despojarlas de los anillos de oro y los zarcillos de oro de la agente Karina, al igual que de una cámara kodak que portaba en la mano, en vista de que se percataron que no portaba arma de fuego, se le fue encima una funcionaria al que cargaba la koala, mientras que la agente Karina hacía lo mismo con el otro que la había despojado de sus pertenencias, los sujetos al ver la reacción salieron corriendo hacia la calle 07 ocasionándose una persecución donde le dieron alcance a uno de ellos en la esquina y al voltear hacia donde estaban, se cayó, mientras que el otro huía, lo que originó que aprehendiera al que se cayó y las personas que se percataron de los hechos, corrieron en ayuda y al informarles lo sucedido, los presentes comenzaron a agredirlo a punta pie y golpes, presentándose al sitio el Sargento Primero David Trejo (…) presentes en el comando, se le efectuó una revisión corporal, colectándose una Koala de color verde (…) contentiva en su interior de un destornillador de cacha de material sintético de color rojo y negro como evidencia de interés criminalístico, procediendo a identificarlo como ha quedado escrito, seguidamente se procedió a leerle sus derechos que le confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.
Finalmente el representante Fiscal solicito a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado ciudadano; Igualmente se acuerde continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ídem y finalmente se les imponga como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como cooperador inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en un todo conforme con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 eiusdem, por cuanto esta acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no esta prescrita y como los hechos ocurrieron recientemente y existen fundados elementos de convicción para estimar que es imputado del hecho punible investigado.”

A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales esta siendo presentado y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en la ley adjetiva penal y que pueden requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que deseen solicitar en su beneficio e interrogado sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente, por lo que se procedió a identificarlo y dijo ser y llamarse, JOAN CARLOS NAVAS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.540.442, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 20 de noviembre de 1977, hijo de Juan Bautista Navas y Carmen Beatriz Peña, de 33 años de edad, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, sector 01, casa Nº 22 de esta ciudad, de Calabozo, Estado Guárico y sin juramento, coacción o apremio, expuso:
“Yo en ningún momento saque el destornillador de ese koala, ni metí la mano en el koala, es todo.”

Interrogado por el Ministerio Público, contestó:

“Yo en ningún momento saque el de destornillador de ese Koala ni metí la mano en el Koala, es todo.” ¿Usted tenía un destornillador en el koala? R- Si lo tenía y unas llaves. Es todo.”

Seguidamente interroga la defensa:

“1.- Usted estaba acompañado? R- Si estaba acompañado; 2.- Usted amenazo a la muchacha? R- No, no sé si fue el otro muchacho; 3.- ¿Fue agresivo con la muchacha? R- No; 4.- ¿Cual fue tu participación en el hecho? R- Yo le dije que me diera el teléfono ellas me lo entregaron y después yo se lo regrese; 5.- ¿A ti solo te dieron fue el celular y lo entregaste? R- Si; 6.- ¿Por qué entregaste el celular? R- Porque me caí y le dije que lo agarraran; 7.- ¿Nunca te resististe? R- Nunca. Es todo.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al representante legal del imputado de autos, el Defensor Público Penal, Abg. Oswaldo Tahan, quien expone:
“Solicito cambio de precalificación para Robo Propio, por cuanto considera la defensa que la amenaza realizada por el imputado no fue suficiente ya que el no saco arma; me reservo la solicitud de la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.”

A continuación el tribunal le concede el derecho de palabra a la victima Karina Michelena Blanco, quien expuso:
“Fuimos interceptada por dos ciudadanos y este ciudadano que está aquí nosotras íbamos caminando la otra ciudadana, ellos venían y él se metió la mano en el koala y dijo que le entreguemos las pertenencias que si no le entregábamos las pertenencia me iba a matar, en ese instante el sale corriendo y nosotras salimos en persecución de ellos, el otro ciudadano se va a la fuga y él se cae, en el instante que él se cae la otra funcionaria y yo lo agarramos y las personas que estaban cerca lo iban a golpear, y una patrulla llego y lo trasladamos al comando, y posteriormente le hacen la requisa y donde en el Koala que el cargaba aparecen el destornillador, yo cargaba mi anillo de graduación la cámara y mis zarcillos de oro y no aparecieron, no cargábamos teléfonos ni nada por el estilo. Es todo.”


Ahora bien, con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal para decidir, observa:

El Ministerio Público en su intervención ha efectuado -según su criterio-, la reconstrucción histórica de los hechos, describiendo la conducta desplegada por el encausado con fundamento en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales como resultado de las diligencias de investigación que relatan el procedimiento efectuado por Funcionarios de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad en fecha 20 de mayo de 2010.
En efecto se inicia la presente averiguación con motivo de la denuncia de una de las victimas, la funcionaria policial María Lourdes Culpa ante las autoridades mencionadas, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que se reflejan en esa acta de investigación explanada por el Ministerio Público y transcrita en términos generales en esta decisión; forma parte de la misma averiguación en registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, así como las actas de entrevista de los funcionarios actuantes y victimas con relación al presente caso.
Estas actas junto con el ciudadano aprehendido fueron remitidas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, complementándose con la averiguación sobre los antecedentes policiales del imputado, resultando positiva y dejándose constancia del prontuario policial que se copia, por delitos contra la propiedad, inclusive se reseña que se encuentra solicitado actualmente por el Juzgado Tercero de Control de esta extensión Judicial, según oficio 1303 de fecha 27-02-2008, no indica delito pero si identifica la causa con el Nº JP11-P-2006-002414, ordenándose y realizándose el acta de inspección técnica en el sitio del suceso que se identifica con el Nº 615 del 21-05-2010 , el avalúo real del objeto recuperado Nº 017 de esa misma fecha y finalmente dentro de estas diligencias, riela el examen medico forense del imputado Joan Carlos Navas Peña, que refiere no observar lesiones que calificar y un estado general satisfactorio, tal y como consta en esa diligencia Nº 9700-150-452 del 21-05-2010.
De tal manera que al analizar el iter criminis que surge de los elementos de convicción relacionados, la actuación policial y el dicho de la victima, considera este juzgador que estamos en presencia del DELITO FLAGRANTE cuando refiere la norma al delito que se este cometiendo o acaba de cometerse y el sospechoso se vio perseguido por la autoridad permite entender que la aprehensión del imputado de autos, según las actas, estuvo ajustada a derecho por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ilícito de ROBO AGRAVADO realizado bajo amenaza de las victimas, constriñéndolas para que preemitieran y entregaran bajo esa forma de violencia las prendas despojadas y la cámara fotográfica robada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario y a lo cual se adhirió la defensa, advierte el tribunal, que existen diligencias pendientes que son necesarias y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que garantiza los derechos del imputado y en tal virtud, por lo que se acuerda con lugar la solicitud y se ordena que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, la misma es procedente, por cuanto se ha de tener en cuenta, como ya se dijo, los medios de convicción examinados que permiten en un primer momento, acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita por la cercanía temporal en la ocurrencia de los hechos.
De igual manera surgen plurales, concordantes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad en la autoría penal del encausado, especialmente con las actas de entrevistas de las victimas que circunstanciadamente describe la forma, el modo y el tiempo de la ejecución del delito y que refuerzan las demás actas de entrevistas policiales ya relacionadas vinculadas a este procedimiento y el objeto recuperado, colectado y experticiado legalmente para hacer constar su existencia.
El peligro de fuga se actualiza cuando se observa la pena que podría llegarse a imponer en esta causa, aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de delito que ofende bienes jurídicamente tutelados como son el de la libertad y de la propiedad, bajo el fundado temor para la victima que ante una acción de esta naturaleza, imprevista, de sorpresa, pueda resultar comprometida dentro de ese evento, su existencia o integridad física, lo que se encuentra previsto en los ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado surge el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de recuperar la libertad el encartado, pudiera verse afectado el normal desenvolvimiento del proceso, por la gravedad del delito, lo que significa que esta de manifiesto la grave sospecha que establece el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Control de esta extensión judicial, Informándole de la aprehensión del mencionado imputado y requiriéndole la información necesaria a los fines de su acumulación de la causa, de ser procedente y a los fines legales consiguientes.
Con fundamento en las consideraciones expuestas se decreta como en efecto se hace, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano Joan Carlos Navas Peña, ya identificado, como presunto co-autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con las normas procesales que mas adelante se indican y en agravio de las ciudadanas María Lourdes Culpa y Karina Michelena Blanco.
Con respecto a la solicitud de la defensa sobre un cambio de calificación, de Robo Agravado para Robo Propio Genérico, este tribunal observa, precisamente que el Robo Genérico habla de que constriña o amenacé a una persona para que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este bajo la Amenaza de Grave daño contra persona o cosas, pero sucede que en el caso sub examine, la declaración de la víctima es concluyente cuando dice que el encausado metiendo la mano en un Koala la amenazo de dar de muerte y es precisamente estas circunstancias que el primero de los supuestos que establece la norma en el delito de Robo Agradado cuando habla de la amenaza a la vida, o a mano armada y es que en ese preciso momento la víctima no está en condición de distinguir qué tipo de arma iba hacer utilizada cuando el sujeto que intimida tiene la mano dentro de un koala y refuerza la acción con la afirmación verbal que le causaría la muerte circunstancia que fue suficiente para que entrega sus prendas como lo fue, su anillo de grado, zarcillos y cámara fotográfica materializándose en ese momento el delito de Robo Agravado, con el desapoderamiento de la cosa mueble, emprendiendo el agresor en una carrera lo que dio lugar a que el otro participante, reconocida su existencia por el encausado haya podido disponer de los bienes objeto material. En tal virtud, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial Los Pinos con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01l del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JOAN CARLOS NAVAS PEÑA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 13.540.442, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 20-11-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, sector 01, casa Nº 02, de color Marrón con blanco a una cuadra de la Bodega de Minino, Calabozo Estado Guárico, hijo de Juan Bautista Navas y Carmen Beatriz Peña, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (Amenaza la vida) en perjuicio de María Culpa y Karina Blanco.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado JOAN CARLOS NAVAS PEÑA identificado supra, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 Ordinales 1º, 2° y 3° y 251, Ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto co-autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros.
QUINTO: Oficiar al Tribunal Tercero de Control a los fines de que Informe con carácter de Urgencia sobre la causa Nº JP11-P2006-2414, ya que el ciudadano Imputado se encuentra solicitado por ese Tribunal con Oficio Nº 403 de Fecha 27 de Febrero 2008.
SEXTO: En cuanto a la solicitud del cambio de calificación planteada por la defensa de Robo Agravado para Robo Propio Genérico, se declara SIN LUGAR por las razones anteriormente expuestas.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena expedir copias simples del presente asunto penal para ser entregado a la defensa privada.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA