REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001247
ASUNTO : JP11-P-2010-001247
FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ DELGADO, HAYNOHAN JOSE GONZALEZ E ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. OSWALDO TAHAN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.
-----------------------------------------------------------------------------
Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que el Abogado, CARLOS HURTADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto y en representación de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputados a los ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ DELGADO, HAYNOHAN JOSE GONZALEZ E ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO, por haber sido aprehendidos de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se ventile la causa por el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Texto Penal Adjetivo.
Señalo la representación Fiscal que los ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ DELGADO, HAYNOHAN JOSE GONZALEZ E ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO, venezolanos, indocumentado el primero y titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.523.287 y V- 26.967.267 respectivamente, de este domicilio, fueron aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico en fecha 20 de mayo de 2.010, cuando al recibirse una llamada telefónica de parte de la ciudadana ROSA INFANTE, denuncia que en el Barrio Vicario III, calle 10 con calle 09 al frente de una casa sin frisar con bloques de color gris, reencuentran tres sujetos vendiendo droga por lo que una vez trasladados al sitio avistaron a tres ciudadanos de sexo masculino quienes al notar la presencia policial, emprendieron su huída introduciéndose en una vivienda por lo que amparados en la excepción establecida del artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el interior de la misma y ante la imposibilidad de conseguir testigos, decidieron iniciar la búsqueda encontrando debajo de la cocina, un monedero de color negro con sierre de color marrón y en su interior contentivo de diez (10) envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético, de color blanco, ajustados en su único extremo con un hilo de color negro, cada uno contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga y un arma de fuego, tipo pistola, color negro, calibre 22 m.m., serial 04-4C-168500-03, procediendo a colectar la evidencia antes descrita por lo que procedieron a aprehenderlos luego de leerle sus derechos insertos en el artículo 125 eiusdem, evidenciándose de la EXPERTICIA QUIMICA que se trata de COCAINA CLORHIDRATO con un peso de 1,7 gramos, por lo que el Ministerio Público considera que la conducta antijurídica del los ciudadanos antes referidos, se subsume en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Por tal motivo el representante Fiscal solicitó se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionada en la comisión de un delito indicado a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde continuar la causa mediante el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem; se decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ordinales ibídem; se ordene la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la mencionada Ley y por último se remita lasa actuaciones a ese despacho el presente asunto, se acuerde las copias del acta de presentación y de su fundamentación.
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Adjetivo, e identificado como ALBERTO JOSE RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, no porta cédula de identidad, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 03-05-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vicario 03, casa Nº 10, calle 9 con 8, cerca de cuatro casa de la bodega La Trujillana, al lado de la familia Rodríguez, Calabozo Estado Guárico, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó:
“No voy a declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
A continuación el ciudadano HAYNOHAN JOSE GONZALEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 20.523.287, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 22-08-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vicario 04, casa Principal, al frente del Terminal de Vicario 4, casa verde con rejas azul, al lado de la señora rosa, teléfono 0246-8710617, hijo de la señora Zenaida González Y Cheo Pérez, Calabozo Estado Guárico, manifestó:
“No voy a declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
A continuación el ciudadano ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 26.96726, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 15-12-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Vicario 03, sector Cinco de Julio, casa s/n, calle 10 con 9 , al lado de la señora Teresa Delgado, y a mano Derecha la señora María Ramos, hijo de José Díaz y Elvia Rodríguez, Calabozo, Estado Guárico, manifestó:
“No voy a declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Solicito la libertad plena para mis defendidos por cuanto considero que no existen elementos que puedan comprometer su responsabilidad penal, es necesario recabar más elementos en la fase de investigación por lo que estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario. Es todo.”
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto verbalmente por las parte, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente los ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ DELGADO, HAYNOHAN JOSE GONZALEZ E ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO, ya identificados, ciertamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico al encontrársele una porción de presunta droga con un peso 1,7 gramos y un arma de fuego tipo pistola calibre 22 m.m., colectada de acuerdo a la cadena de custodia que cursa en las actuaciones, por lo que de acuerdo a las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos que se refieren en las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios de ese Cuerpo de investigaciones, aunado a la correspondiente Inspección Técnica Nº 607 de fecha 20-05-2010 del sitio del suceso; EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-149-486 de fecha 21-05-2010, practicada por la experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros a la droga incautada, que determina científicamente como resultado y conclusión que su peso neto es de 1.7 gramos y se trata de COCAINA CLORHIDRATO. Igualmente riela a los autos la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego incautada Nº 9700-065-137 del 20 de mayo de 2010. Se deja constancia que en autos constan la experticias medico legal de los imputados tantas veces nombrados que refiere estado general satisfactorio, identificados con lo números 9700-150-447, 448 y 449 del 20-05-2010.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa, este tribunal concluye, que estamos en presencia del delito FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se califica, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibídem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, la misma es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º ibídem, esto es, presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial y para el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ DELGADO se le concede un plazo de TREINTA (30) días hábiles para que proceda a su cedulación por ante las autoridades correspondientes; se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la mencionada ley. Expídase las copias solicitadas y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de proceso antes indicada. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados ALBERTO JOSE RODRIGUEZ DELGADO, HAYNOHAN JOSE GONZALEZ y ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO, identificados supra, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados ALBERTO JOSE RODRIGUEZ DELGADO, HAYNOHAN JOSE GONZALEZ, ISAI JOSE RODRIGUEZ RIVERO (plenamente identificados en autos) consistente en presentaciones casa QUINCE (15) días por ante el área del alguacilazgo de de esta extensión judicial.
CUARTO: Se ordena oficiar al área de alguacilazgo de esta extensión Judicial informando de las presentaciones de los imputados.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente.
SEXTO: Se le concede un plazo de treinta (30) días hábiles al ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ DELGADO, para que obtenga su cedula de identidad ante el SERVICIO AUTOMATIZADO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME), debiendo presentar copia fotostática de la misma a este Tribunal a los fines legales consiguientes. Se ordena expedir copias simples del presente asunto penal para ser entregado a la defensa privada.
SEPTIMO: Se ordena la destrucción por incineración de la droga incautada y experticiada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA