REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001248
ASUNTO : JP11-P-2010-001248

FISCAL: V Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Guarico.
IMPUTADO: Rodny Alexander Torrealba Mendoza.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Alí Rafael Graterol Cuello.
VICTIMA: Rosa Reyes Pantoja.
DELITO: Robo Agravado.
DECISION: Auto fundado de la Audiencia de presentación de Imputado.

-----------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho con motivo de la decisión tomada en la audiencia del día 24 de Mayo de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano RODNY ALEXANDER TORREALBA MENDOZA, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Eliana Ramos y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobó la presencia de las partes, dándose inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Carlos Wilfredo Hurtado Arriojas del Estado Guarico, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano RODNY ALEXANDER TORREALBA MENDOZA, señalando lo siguiente:
“De acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Rodny Alexander Torrealba Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.942.240, soltero, estudiante, de 19 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, y residenciado en el Barrio Caja de Agua, carrera 01-D entre calles 06 y 07, casa Nº 73-17 de esta ciudad, quien fue aprehendido en fecha 21 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 65 de esta ciudad, cuando reciben una denuncia por parte de un ciudadano quien informa que en el Barrio Mereyal, Bar El Rincón fue robado por unos sujetos y que él había seguido la camioneta donde se desplazaban los presuntos delincuentes, inmediatamente se constituyó una comisión de ese cuerpo de seguridad conjuntamente con la persona informante quien igualmente es victima, y al legar al Barrio Caja de Agua de esta ciudad en una vivienda unifamiliar de color amarillo y blanco la victima señala la camioneta que estaba aparcada en dicho garaje y procedieron a llamar a la puerta contestando una persona de sexo masculino quien salio hacia la calle siendo este reconocido como el que conducía la camioneta al momento de la comisión del hecho punible, se le participó de sus derechos de imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su aprehensión y quedando a orden de esa representación Fiscal.
Finalmente el representante Fiscal solicito a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado ciudadano; Igualmente se acuerde continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ídem y finalmente se les imponga como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como cooperador inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en un todo conforme con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 eiusdem, por cuanto esta acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no esta prescrita y como los hechos ocurrieron recientemente y existen fundados elementos de convicción para estimar que es imputado del hecho punible investigado.”

A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales esta siendo presentado y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en la ley adjetiva penal y que pueden requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que deseen solicitar en su beneficio e interrogado sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente, por lo que se procedió a identificarlo y dijo ser y llamarse, RODNY ALEXANDER TORREALBA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.942.240, soltero, estudiante, de 19 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19 de enero de 1991, hijo de José Manuel Torrealba y Juana Isabel Martínez, residenciado en el Barrio Caja de Agua, carrera 01-D entre calles 06 y 07, casa Nº 73-17de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0414-4899548 y sin juramento, coacción o apremio, expuso:
“Bueno yo venia de la casa de mi novia yo venia llegue a mi casa abrí el portón de mi casa metí la moto hacia dentro el perro de mi casa estaba labrando constantemente y yo dije o tiene hambre o tiene sed y le eche agua, en lo que me dirijo a cerrar el portón llegaron los funcionarios de la guardia y decían este es y que donde estaba la camioneta y en mi casa estaba era una moto de marca Chevrolet y venia una señora con ella y llego el guardia y me saco para afuera y me dijo vente que tu robaste y yo le dije pero es que yo vengo llegando de la casa de mi novia y yo le dije yo ando en moto y no en carro que si querían que tocara la moto que estaba recién apagada y había una señora q decía ese muchacho no es bueno me montaron a los golpes se puede decir y me llevaron a la guardia diciéndome que yo era en lo que estábamos en la guardia yo le decía que yo no era que yo estaba en la casa de mi novia que yo me tenia que acostar temprano ellos llamaron a mi papa, fue algo injusto así a mi en el sentido que yo andaba en moto no en carro yo le mostré la los papeles de la moto y le dije que tocara la moto que la acabo de apagar, es todo.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al representante legal del imputado de autos, el Defensor Privado, Abg. Alí Rafael Graterol Cuello, quien expone:
“Primero cuando se comete el hecho la persona Rosa Patoja no identifica sino a una persona alta flaca y al otro no lo identifica, en segundo lugar al momento que le preguntan por la camioneta y el dice que en el garaje hay una camioneta marca chevrolet, por otro lado hay un testigo que el manifiesta que es enemigo del padre del imputado, y es el que señala reconocer a mi defendido, en tercer lugar a mi defendido no le recabaron ningún elemento de convicción, considero que mi defendido es inocente, me opongo al cambio de Precalificación Jurídica realizada por el fiscal, por otro lado en el momento de la detención de mi defendido no es ajustada a derecho, por que la victima no lo incrimina, sino otra persona, de igual forma no existe peligro de fuga ya que mi defendido es funcionario policial, es por lo que me opongo a la flagrancia solicitada en este acto por el Ministerio Publico, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que sea aplicada la medida privativa de libertad solicitada, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, es todo.”

Ahora bien, con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal para decidir, observa:

El Ministerio Público en su intervención ha efectuado -según su criterio-, la reconstrucción histórica de los hechos, describiendo la conducta desplegada por el encausado con fundamento en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales como resultado de las diligencias de investigación que relatan el procedimiento efectuado por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad en fecha 21 de marzo de 2010.
En efecto se evidencia de la declaración de la victima Rosa Reyes Pantoja, los pormenores de la conducta desplegada por los autores del delito y que resultan corroborados por un testigo presencial y victima, de nombre Félix Eugenio Molina Aponte quien además de resultar despojado de una suma de dinero, se vio lesionado en el cráneo por la acción violenta de los sujetos que cometieron el robo, lo cual esta acreditado mediante la constancia medica expedida en el hospital Central de esta ciudad en fecha 21-05-2010, observando además el mencionado ciudadano que se presentaron al Bar El Rincón donde se encontraba, dos sujetos encapuchados y armados con una escopeta cañón corto y una pistola pequeña, golpeando a todos los presentes y tirándolos al piso, luego lo golpearon para que les diera la llave de la moto, le dieron un cachazo en la cabeza, le agarraron cuatro puntos, le quitaron ochocientos bolívares fuertes, luego salieron y se fueron, momento de su retirada que es observado por un ciudadano Johan Carlos Gittens quien los sigue, ve que lanzan un objeto de la camioneta donde se desplazaban y así continúan hasta la casa donde se detienen y guardan el vehículo utilizado y luego regresa, recupera a la altura de la universidad el objeto lanzado que se trata de una capucha color negro, la cual se incorpora a las actas mediante la cadena de custodia respectiva, hoy debidamente experticiada mediante el reconocimiento legal Nº 139 de fecha 22-05-2010, evidencia que se trata de un pasamontañas de color negro, agregándose que dice conocer a uno de los que cometieron el robo.
Una vez que tiene conocimiento la Guardia Nacional de este hecho y con fundamento en la declaración del testigo, ubican el sitio de la residencia donde se encuentra el vehículo utilizado y aprehenden al imputado de autos a quien se le practica su medicatura forense que refiere una lesión leve y estado general satisfactorio, dejándose constancia mediante las actas de inspección técnica del sitio del suceso y de la vivienda donde se captura al encausado, quien por lo demás firma un acta de no vejamen, lo que contradice su propia declaración que reseña que lo montaron a golpes, se entiende a la patrulla utilizada.
De tal manera que al analizar el iter criminis que surge de los elementos de convicción relacionados y el dicho de las victimas, considera este juzgador que estamos en presencia del DELITO FLAGRANTE cuando refiere la norma al delito que se este cometiendo o acaba de cometerse y el sospechoso se vio perseguido por un integrante de la comunidad que observo la comisión del delito con los resultados conocidos y por lo tanto la aprehensión del imputado de autos, según las actas, estuvo ajustada a derecho por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ilícito de ROBO AGRAVADO habida cuenta que presuntamente ante los hechos analizados, el encausado utilizó presuntamente como medio para despojar a sus victimas de sus pertenencias, la violencia que genera la intimidación de las armas, mediatizando su libertad, actitud suficiente e idónea para coaccionar la voluntad de las victimas desde el punto de vista psíquico y físicamente, despojándolos de sus pertenencias.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público para que la causa se tramite mediante el procedimiento ordinario, advierte el tribunal, que existen diligencias pendientes que son necesarias y pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, lo que garantiza los derechos del imputado y en tal virtud, se acuerda que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en un todo conforme con lo previsto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, la misma es procedente, por cuanto se ha de tener en cuenta, como ya se dijo, los medios de convicción examinados que permiten en un primer momento, acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita por la cercanía temporal en la ocurrencia de los hechos.
De igual manera surgen plurales, concordantes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad en la autoría penal del encausado, especialmente con las actas de entrevistas de las victimas que circunstanciadamente describen la forma, el modo y el tiempo de la ejecución del delito y que refuerzan las demás actas de entrevistas ya relacionadas vinculadas a este procedimiento y los objetos colectados y experticiados.
El peligro de fuga se actualiza cuando se observa la pena que podría llegarse a imponer en esta causa, aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de delito que ofende bienes jurídicamente tutelados como son el de la libertad y de la propiedad, bajo el fundado temor de resultar comprometida dentro de ese evento, su existencia o integridad física y sin olvidar la presunción legal del peligro de fuga contenida en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena en este tipo de delito, grave, supera en su termino máximo, los diez años.
De otro lado surge el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de recuperar la libertad el encartado, pudiera verse afectado el normal desenvolvimiento del proceso, por la gravedad del delito, lo que significa que esta de manifiesto la grave sospecha que establece el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en las consideraciones expuestas se decreta como en efecto se hace, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano RODNY ALEXANDER TORREALBA MENDOZA, ya identificado, como presunto autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con las normas procesales que mas adelante se indican y en agravio de los ciudadanos Rosa Reyes Pantoja y Félix Eugenio Molina Aponte.
Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01l del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado RODNY ALEXANDER TORREALBA MENDOZA, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano imputado RODNY ALEXANDER TORREALBA MENDOZA, ya identificado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero; y 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que el imputado de autos es cooperador inmediato, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rosa Reyes Pantoja y Félix Eugenio Molina Aponte.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena expedir copias simples del presente asunto penal para ser entregado a la defensa privada.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA