REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001300
ASUNTO : JP11-P-2010-001300
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: WRUIGBER ASDRUBAL ROJAS REINA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA URBANEJA.
VICTIMA: EDUANNA CAROLINA ALVAREZ MORENO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.
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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada, YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano WRUIGBER ASDRUBAL ROJAS REINA, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDUANNA CAROLINA ALVAREZ MORENO, por lo que solicitó se califique como Flagrante la Aprehensión; se dicten Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se tramite la causa mediante la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de ley en la materia.
En efecto, señalo la representación Fiscal que el ciudadano WRUIGBER ASDRUBAL ROJAS REINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.278.089, fue aprehendido en fecha 25 de mayo del año 2.010, siendo las 12:20 horas de la tarde aproximadamente, por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana EDUANNA CAROLINA ALVAREZ MORENO, quien en estado de nervios y llorando, manifestó que su marido ASDRUBAL ROJAS la había agredido físicamente en su residencia mostrando varios rasguños que tenía en el brazo derecho y en el cuello, en vista de ello se constituyeron en comisión policial en búsqueda del sujeto antes identificado para darle cumplimiento al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al legar a la residencia ubicada en la calle Negro Primero, vieron al ciudadano antes indicado y le notificaron de su presencia y procedieron a aprehenderlo de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos que le confiere el artículo 125 eiusdem y fue trasladado hasta el Comando de esa sede policial donde fue identificado quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.
Seguidamente se impuso al imputado de autos de los hechos, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal e identificado como WRUIGBER ASDRUBAL ROJAS REINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.278.089, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 19-12-1989, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Leibis Reina (v) y Rubén Rojas (v), residenciado calle Negro Primero, casa S/N, cerca deL Club de la Lucha, casa de la familia de Doris Rojas, el Rastro, Estado Guárico, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y manifestó:
“No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. TANIA URBANEJA y expuso:
“Me adhiero a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público, en relación a que continúen las investigaciones, solicitando al tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de mi defendido, es todo.”
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que ciertamente la ciudadana EDUANNA CAROLINA ALVAREZ MORENO, interpuso denuncia por ante la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño en contra de su marido ROJAS REINA porque la había agredido físicamente en su residencia mostrando varios rasguños que tenía en el brazo derecho y en el cuello, lo que ameritó su aprehensión y la instrucción de la presente investigación, practicándose las correspondientes diligencias para el esclarecimiento de los hechos, por medio de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes; la Inspección Técnica Nº 643 del sitio del suceso, realizada en fecha 25 de mayo de 2010 y la orden de practicar el examen medico legal correspondiente que efectivamente fue realizado a la victima EDUANNA CAROLINA ALVAREZ MORENO, en esa misma fecha e identificado con el numero 9700-150-470 donde se señala efectivamente el alcance de las lesiones sufridas, con un tiempo de curación de seis (06) días e igual incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales, reportando un estado general satisfactorio. Igualmente se agrega a los autos el examen medico legal correspondiente que efectivamente fue realizado al imputado WRUIGBER ASDRUBAL ROJAS REINA, en esa misma fecha e identificado con el numero 9700-150-471 donde se señala que no se observan lesiones que calificar y reporta un estado general satisfactorio.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa y la victima, este tribunal concluye que existen elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia de un delito de género como es la VIOLENCIA FISICA, atribuible exclusivamente al imputado de autos WRUIGBER ASDRUBAL ROJAS REINA, toda vez que la victima Eduanna Carolina Alvarez Moreno, lo señala directamente como la persona que la agredió físicamente y presenta el examen medico que lo acredita.
En tal virtud queda establecido que la aprehensión del ciudadano WRUIGBER ASDRUBAL ROJAS REINA, fue en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo continuar la causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 eiusdem y por ende se hacen procedentes las medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el articulo 87 ordinales 5° y 6° ibídem, esto es, la prohibición de realizar cualquier acto de intimidación, persecución o agresión a la mujer afectada y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase, presentación del encausado cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, debiendo continuar la causa mediante la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado WRUIGBER ASDRUBAL ROJAS REINA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, fecha 19/12/89, titular de la cédula 21.278.089, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle negro Primero, a 20 del Club de La Lucha, casa Familia Doris Rojas, El Rastro Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes en la obligación expresa de reincidir en cualquier acto de intimidación, persecución o agresión a la mujer afectada y la presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA