REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 05 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001868
ASUNTO : JP11-P-2006-001868
Visto el Acta de diferimiento levantada de esta fecha en el presente asunto, seguido contra el ciudadano JORGE ELIECER MEDINA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-88.262.643, por la presunta comisión del delito de USO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado Venezolano. Acto en el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. PEDRO MUNUEL FERNANDEZ ÁLVAREZ, solicitó a este Juzgado se acuerda orden de Aprehensión en contra del Imputado, petición que hizo en los siguientes términos:
“Solicito la aprehensión del imputado de autos JORGE ELIÉCER MEDINA PACHECO, por cuanto se observa de autos que ha sido imposible la localización del referido imputado, y por cuanto igualmente se desprende que el procesado de autos ha evadido el proceso penal llevado en su contra, representando esto una obstaculización a la justicia que atenta contra el principio de la economía procesal y de la celeridad, e igualmente se desprende que por ser un ciudadano colombiano existe el peligro de fuga, es por lo que solicito ante el Tribunal orden de aprehensión. Es todo.”
Por su parte la defensa representada por el abogado OSWALDO TAHAN RAMIREZ, DEFNSOR Público N° 01 adscrito a esta Extensión Judicial manifestó al Tribunal:
“Vista la solicitud de la parte Fiscal, relacionado con la aprehensión y en virtud de que el imputado no se ha puesto al frente de esta causa, que dicha orden solicitada sea solo para efectos de fijar la audiencia preliminar, y explique los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a los llamados del Tribunal. A todo evento la Defensa observa la tipicidad indicada en la acusación, la cual viola el principio de legalidad, ya que indica la ley vigente no tipificada la conducta asumida por mi representado. Es todo.”
A tales efectos este Tribunal observa:
En fecha 19 de Julio del año 2007, fue presentada ante este Tribunal por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, ACUSACIÓN formal en contra del Imputado JORGE ELIECER MEDINA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-88.262.643, por la presunta comisión del delito de USO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado Venezolano. (ver folios 62 al 65).-
Consta al folio 68 de las actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal acuerda fijar audiencia preliminar para el día 09-08-2007 las 02:30 horas de la tarde, y se ordena la notificación de las partes, así mismo se acordó libra las notificaciones respectivas conforme el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal.-
Consta al folio 77 de las actuaciones, consignación de la primera boleta de citación librada al Imputado JORGE ELIECER MEDINA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-88.262.643, mediante el cual EL ALGUACIL Freddy Meléndez, deja constancia que consigna la boleta conforme el artículo 181 y 183 del texto Adjetivo Penal y que dejó copia de la boleta con la ciudadana ELIZABETH VELAZQUEZ, C.I. N° 6.621.370.-
En fecha 09 de Agosto del20070, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, por no estar presente el Imputado, para el día 05-11-2007, a las 2:00 horas de la tarde, quedando los presentes debidamente notificados y se ordenó la notificación del Imputado.-
Al folio 78 de las actuaciones consta Boleta de Notificación librada al Imputado JORGE ELIECER MEDINA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-88.262.643, para la comparecencia a la audiencia fijada para el día 05-11-2007, consignada por el alguacil LUIS JOSÉ JIMÉNEZ, indicando que la boleta fue recibida por la ciudadana AMARILIS LÓPEZ, cuñada del prenombrado ciudadano.-
En fecha 05-11-2007, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, por no estar presente el Imputado, para el día 11-01-2008, a las 2:00 PM y el Tribunal acordó la conducción del Imputado en los siguientes términos:
“Acto seguido el Tribunal vista como han sido las presentes actuaciones y por cuanto se ha diferido el presente acto por incomparecencia del mismo estando debidamente notificado, el Tribunal acuerda mandarlo a ubicar y conducirlo por la fuerza pública para el día de la audiencia, sin que se entienda que es una Orden de Aprehensión, por lo que se fija nueva oportunidad para el día 11-01-08, a las 2:00 PM. Quedan notificados los presentes. Líbrese lo conducente.- (folios 80 y 81).-
En fechas 11 de enero del año 2008 (folio 90) y 18 de Marzo del año 2008, (folio 100) constan igualmente diferimientos de la audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia del Imputado, el cual no compareció a los actos, como tampoco consta en las actuaciones que haya sido conducido; hasta el día 02 de Mayo del año 2008, que el Ministerio Público, solicita la aprehensión del Imputado, conforme se evidencia al inicio de esta decisión.-
Por otro lado la defensa del Imputado en el acto de la Audiencia de fecha 02 de Mayo del año 2008, expone al Tribunal que tal aprehensión se realice con los solos fines de fijar la celebración de la audiencia preliminar y explique los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a los llamados del Tribunal.
Observa quien aquí decide, que efectivamente se han hecho varios intentos a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, así mismo se observa que el acusado JORGE ELIECER MEDINA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-88.262.643, ha estado en varias oportunidades validamente notificado para la comparecencia a los actos, los cuales en su mayoría se han diferido motivado a su incomparecencia, aun cuando el departamento del alguacilazgo lo han notificado en la dirección aportada por éste en el acto de presentación, conforme bien lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace entender a este decisor que el Imputado se niega evidentemente a acudir al llamado que le hace el Tribunal, lo que deja claro la falta de interés del acusado de evadir el proceso que se le sigue y no someterse al mismo.
El pedimento que hace el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se centra principalmente en la Aprehensión del acusado, motivado a su rebeldía al llamado que le hace el Tribunal, para dar cumplimiento de esta manera al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Garantía a la libertad personal, claramente expresa:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti…”
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Pena, refiere el Estado de Libertad, en el caso de las medidas de coerción personal, indicando que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo el mismo artículo refiere que la Privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. El principio del Estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal contenida en la garantía constitucional contemplada en el artículo 44 del texto fundamental, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho delictuoso tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el Juez en cada caso.-
La sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mediante Sentencia N°1079, expediente 06-118 de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expresó:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley como medidas indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9, 3 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal….”
En armonía de las consideraciones antes parcialmente transcritas, considera este Juzgador que el Imputado Jorge Eliécer Medina Pacheco, titular de la cédula de identidad N° E- 88262643, debe ser traído al proceso, a los fines del aseguramiento y cumplir de esta manera con las finalidades del mismo y, como quiera que el Tribunal ha agotado todos los medios necesarios para hacerlo comparecer respetando así el estado de libertad en que se encuentra y su derecho a ser juzgado en forma libre, además de sus derechos Constitucionales y legales, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenar la Aprehensión del Imputado Jorge Eliécer Medina Pacheco, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta al Norte de Santander en donde nació el 17/11/1.982, de 24 años de edad, de profesión u oficio cestero, vender sabanas, ollas, y otras cosa, estado civil soltero, hijo de Juan de Dios Medina Rueda y de Mirian Pacheco Jairo, domiciliado en Carrera 4 con la principal del Barrio Guamachito al frente de los tres talleres de mecánicas, titular de la cédula de identidad N° 88262643, conforme lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano Jorge Eliécer Medina Pacheco, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta al Norte de Santander en donde nació el 17/11/1.982, de 25 años de edad, de profesión u oficio cestero, vender sabanas, ollas, y otras cosa, estado civil soltero, hijo de Juan de Dios Medina Rueda y de Mirian Pacheco Jairo, domiciliado en Carrera 4 con la principal del Barrio Guamachito al frente de los tres talleres de mecánicas, titular de la cédula de identidad N° E- 88262643, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, así como a la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, a los fines de que lo ubiquen, lo aprehendan y lo trasladen hasta la sede de esta Extensión en días y horas laborables a los fines de proceder a fijar Audiencia Preliminar. Es todo, notifíquese a las partes, líbrese oficio y déjese copia debidamente Certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)
LA SECRETARIA
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-