REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001791
ASUNTO : JP11-P-2008-001791


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa en fecha 28 de abril de 2010, en virtud de la acusación penal presentada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los imputados ALEXIS GERARDO LEAL CORTEZ, ROBERT JOSE ARIGAS PEREZ, ORANGEL GIOVANNY MENDOZA PEREZ, YORMAN JOSE SILVA y CANDELARIO MONTES ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 176 Código Penal; LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 416 y 418 concatenado con el artículo 413 y 424 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS DE TRATADOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, bajo la forma de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 eiusdem.
De la misma forma consta en la acusación solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO de la causa por el presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanas Arcenio José Delgado Rivero, Berthyomir del Carmen Arias Blanco y Jhenrry Grismin Hernández Rivero, la administración de Justicia y el Estado Venezolano, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Tailuver Hernández y el alguacil de sala, se verificó y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, prescindiendo de la presencia del imputado CESAR ALEXANDER FERNANDEZ GARCIA, quien no compareció al acto e igualmente las victimas antes nombradas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 en su penúltima parte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados realzándose la audiencia con los comparecientes antes nombrados.

En efecto, se comprueba en autos que la ciudadana Abg. BEATRIZ ORELLANA actuando con el carácter antes dicho explano verbalmente en su oportunidad la acusación penal durante la realización de la Audiencia Preliminar y en tal sentido narró y fijó los hechos objeto de este proceso, ocurridos el día jueves 20 de marzo de 2008 en jurisdicción de la población de Camaguán, jurisdicción del Municipio del mismo nombre del estado Guárico y que guardan relación con la actuación cumplida por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en ejercicio de sus funciones y dentro del procedimiento policial a que se contrae la averiguación penal que se identifica con la presente nomenclatura; igualmente explico los elementos de convicción cursantes y los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de prueba, consistentes en declaraciones de expertos y testimoniales presenciales y solicito el enjuiciamiento de los nombrados imputados en los mismos términos que consta en el escrito respectivo y que correa agregado a los autos a los folios 224 al 278 del expediente, ratificándolo y dándolo por reproducido en todas y cada una de sus partes.
Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el tribunal impuso a los imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos objeto del proceso y las previsiones establecidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el mismo texto legal adjetivo, se les informo que su declaración constituye un medio de defensa e identificado el primero de ellos como ALEXIS GERARDO LEAL COTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.386.544, de 30 años de edad, natural de Barquisimeto, estada Lara, donde nace el 29 de febrero de 1980, hijo de Alexis Leal Barráez (v) y Ana Teresa Cortés de Leal (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Primera Avenida del Centro Administrativo, Residencias Militares, Quinta Terepaima, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, expuso:
“No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado ROBERT JOSE ARTIGAS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1O.142.760, de 40 años de edad, natural de la ciudad de Mene Grande, estado Zulia, donde nace el 05 de Agosto de 1969, hijo de Numa Pompilio Artigas (f) y Priscila de Jesús Pérez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Calle Ríos, Sector Tejerías, Guayabal, estado Guárico, expuso:
“No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”.

A continuación se le concedió el derecho de palabra al imputado YORMAN JOSE SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.889.358, de 21 años de edad, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, donde nace el 11 de Noviembre de 1988, hijo de Arlene Loraíne Silva (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en el Barrio 24 de Junio, sector San Isidro, casa Nº 03, Tinaquillo, estado Cojedes, expuso:
“No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado CANDELARIO MONTES ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.471.371, de 23 años de edad, natural de la ciudad de Biscocuy, estado Portuguesa, donde nace el 20 de Febrero de 1987, hijo de Candelario Montes González (v) y de Dulce María Alvarado Albarrán (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en el Barrio San Francisco, Calle Principal, casa S/N, Guanare, estado Portuguesa, expuso:
“No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”.

De inmediato se le concedió el derecho de palabra al imputado ORANGEL GIOVANNY MENDOZA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.286, de 38 años de edad, natural de la ciudad de San Fernando de Apure, donde nace el 30 de Octubre de 1971, hijo de Teodoro Mendoza (v) y Gladys Josefina Pérez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 10, casa Nº 03, de la ciudad de San Fernando, estado Apure, expuso:
“No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a su Defensor Privado, abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“Oída la Acusación, por parte del Ministerio Publico, la defensa manifiesta unos puntos preponderantes, visto que mis representados han tenido el interés de comparecer al Tribunal, en las ocasiones que han sido citados, cuando los mismos han tenido la imposibilidad de asistir ha sido por causas debidamente justificadas, por lo que en razón de ellos es improcedente, la petición de Privación formulada por la Fiscalía, en cuanto al ciudadano CESAR ALEXANDER FERNANDEZ GARCIA, hoy ausente, para el día de mañana consignare justificativo de su inasistencia, por cuanto el mismo se encontraba en Cuba, por orden Presidencial y en cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada para el, me opongo, por cuanto su inasistencia ha sido justificada. En cuanto al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTO O CONVENIOS INTERNACIONALE, pido que se desestime o no se admita el mismo, por cuanto en el presente asunto, por una parte la representación fiscal, me causa indefensión, en el sentido de que no dice o señala individualmente que pacto o pactos, y con que Republica, fueron realizados los mismos, que fueron violentados con la conducta de mis defendidos, por cuanto NULLUM CRIMEN NULLA PENA SINE LEGE, si la conducta no se subsume en un tipo penal, no es delito. En base al 0rdinal 1º del articulo 49 constitucional, debe individualizar, que señale cual es esa convención, primera falla. Esos no son delitos internacionales, en razón de ello, se debe desestimar, por cuanto la conducta de mis representados no se subsume a la calificación de ese delito. En lo atinente a las Lesiones Leves Calificadas, debo señalar, que esa calificación fundamentada en el articulo 418, cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias especificadas en el articulo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentara den proporción de una sexta a una tercera parte. Eso pudiera ser una agravante y no una calificante, allí también, existe una prescripción, por cuanto desde el momento en que ocurrió el supuesto delito, hasta la presente fecha han transcurrido la pena mas la mitad de la misma, la representación fiscal ha fallado, por cuanto ha faltado en repetidas oportunidades a las audiencias, cuestión esta que en lo que se refiere a mis representados, ellos las veces que han faltado es por causa justificada, y de conformidad con lo establecido en el articulo 110 parágrafo 1º, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6º, del Código Orgánico procesal Penal, solicito que debe declararse la prescripción de la acción penal, en relación a la solicitud de privativa de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal quien aquí expone como defensa considera que no es procedente tal solicitud, en relación a la calificación jurídica de Privación ilegitima de libertad y simulación de hecho punible, el Código es claro, en ningún momento la conducta de mis representados no se subsume a esa calificación de delito, en razón de ello solicito se desestime la acusación, ahora bien, en el supuesto negado de que por alguna razón se tenga que ir a juicio, sin convalidar con ello, ninguno de los delitos por los que acusa la fiscalía, por ultimo ratifico el escrito de pruebas consignado en el presente asunto, en fecha 07-11-2010 e igualmente solicito que las presentes pruebas sean admitidas en cuanto a derecho, por ser útiles, legales y pertinentes, Es todo” .


Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actas procesales, en especial del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, corresponde a este tribunal verificar el control respectivo, encontrando que la acusación penal planteada desde el punto de vista formal, cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al aspecto material, todos los elementos que allí se relacionan parcialmente proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento publico de los imputados ALEXIS GERARDO LEAL CORTEZ, ROBERT JOSE ARIGAS PEREZ, ORANGEL GIOVANNY MENDOZA PEREZ, YORMAN JOSE SILVA y CANDELARIO MONTES ALVARADO, suficientemente identificados en autos, por los delitos que a continuación se indican: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 176 Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, bajo la forma de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 eiusdem, se procede a admitir parcialmente la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y por la Defensa Privada por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, y en los escritos presentado por la defensa cursante en el presente asunto.
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 416, 418, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, este tribunal estima que necesariamente ha de efectuarse un cambio de calificación, habida cuenta que en las medicaturas forenses de las victimas refieren las lesiones sufridas, mas no determinan el instrumento utilizado para maltratar o herir a pesar que el Ministerio Público para sustentar sus afirmaciones, establece que “…según las victimas y testigos presenciales las lesiones fueron ocasionadas con un objeto contundente refiriéndose a las cachas de las armas de fuego que portaban los funcionarios lo cual el legislador en su artículo 418 del código penal designa como un arma propiamente dicha…”, aseveración que repito no se evidencia de la medicatura forense, incumpliéndose lo que precisa el artículo 418 del código penal, cuando habla de tres circunstancias calificantes, armas insidiosas, armas propiamente dichas y sustancias corrosivas, supuestos de hecho no acreditadas en los autos, por tales motivos la nueva calificación es de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 416 y concatenado con el artículo 424 del Código Penal.
La Defensa Privada ha planteado la prescripción de la acción penal para este delito por considerar que ha transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en la ley para que se iniciara el juicio respectivo, por lo que este tribunal apela a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal y Constitucional cuando considera que:
“…el Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el calculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, de donde se precisan dos circunstancias: la primera por el transcurso del tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, se refiere al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). Subrayado del tribunal.
En el primer caso, esto es, en el calculo de la prescripción ordinaria de la acción penal hay que analizar lo dispuesto del artículo 110 del Código Penal para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare, la citación que como imputado practique cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción.
Así mismo en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, considerando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que esta última consideración es un término de caducidad y no de prescripción propiamente por ser ininterrumpible por actos procesales…”

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal verifica
la prescripción ordinaria observando que de acuerdo al contenido del articulo 108 ordinal 6º la acción penal prescribe para este tipo de delito, al año, por cuanto el hecho punible solo acarrea arresto por el lapso de tiempo que no supera los seis meses, teniendo en cuenta la complicidad correspectiva y en el supuesto negado mas grave del caso, si las lesiones fueren calificadas y de año y medio para la prescripción extraordinaria.
Sucede que en presente caso se ha interrumpido el curso de la prescripción ordinaria por la citación que se ha hecho de los ciudadanos encausados como imputados, para que concurran a los actos del proceso, el cual se ha viso dilatado por varias ausencias atribuibles a ellos mismos y algunas veces al Ministerio Público.
En el caso de la prescripción extraordinaria, se deduce de la afirmación anterior que el juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo por culpa de los imputados, lo que impide se pueda declarar la prescripción de la acción penal tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haas, además que estamos en presencia de una averiguación penal que conduce el Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía Décima Octava con competencia en materia de Derechos Fundamentales de este estado Guárico por la presunta comisión de Derechos Humanos, materia ésta que de conformidad con lo que establecen los artículo 29 y 271 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son imprescriptibles y quedan excluidos de posbeneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Por tales razones se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción penal en este delito . Y ASI SE DECIDE

Con respecto al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS DE TRATADOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, en agravio al Estado Venezolano, este Tribunal con el mayor respeto, hace suya parcialmente la decisión dictada por la Dra. Zulimar Castro de Vieira al frente de este tribunal en un caso similar donde observa que el referido artículo dispone:
“Capitulo III. De los delitos contra el derecho internacional. Artículo 155. Incurren en Pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años:…Los venezolanos o extranjeros que violen las Convenciones o Tratados celebrados por la República, de un modo que comprometan la responsabilidad de esta”.

“Del análisis del tipo legal se evidencia que la consecuencia de la violación a una Convención o Tratado celebrado por la República que de algún modo comprometa la responsabilidad del Estado, genera la imposición de la pena de Arresto en fortaleza o Cárcel Política, toda vez que la naturaleza de este tipo de hechos son de política internacional, generados en el ámbito diplomático e internacional; y, el Estado Venezolano se convierte en sí mismo, violador de Derechos Humanos por conductas de acción u omisión, cuando frente a la ocurrencia de un hecho que menoscabe derechos fundamentales (Vida, integridad física, desarrollo integral del individuo, alimentación, educación, trabajo, juicio previo y debido proceso, entre otros) no ejecuta los mecanismos necesarios e idóneos para establecer los procedimientos y sanciones que conlleven a la solución efectiva de los conflictos internos, ya sean de índole administrativo o judicial, con procedimientos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico positivo.
El Estado venezolano actuando como Estado Parte de la Comunidad Internacional, ha suscrito y ratificado Convenciones y Tratados Internacionales de Protección a los Derechos Humanos, tales como el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana Sobre Derechos Humanos, reconociendo la existencia de los derechos fundamentales, comprometiéndose a implementar los mecanismos necesarios para lograr el desarrollo progresivo y protección de los mismos. Así, en este caso específico, tenemos que están siendo procesados en el ámbito penal, unos ciudadanos que en ejercicio de sus funciones como militares activos de la Guardia Nacional Bolivariana, incurrieron presuntamente en hechos punibles de carácter ordinario, no en el ámbito de relaciones políticas o diplomáticas internacionales, por lo tanto, al haberse activado efectivamente el mecanismo ordinario judicial para investigar los hechos en búsqueda de la verdad y con norte a la aplicación de la justicia, el Estado Venezolano no ha incurrido en la Violación de Derechos Humanos, pues no se ha quedado de brazos cruzados frente al hecho. Por lo tanto, en respeto y salvaguarda del principio de Legalidad, previsto en el artículo 01 del Código penal, que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”; no puede este Tribunal, admitir la acusación por este Tipo Penal, equiparándolo a los hechos políticos o diplomáticos, puesto que la sanción es incompatible con la prevista para los delitos ordinarios por los cuales serán enjuiciados los acusados.”
A mayor abundamiento, agrega este Jurisdicente que por cuanto no se cumplen las exigencias del tipo legal del artículo 155 ordinal 3 del Código Penal, cuando indica que esa conducta comprometa la responsabilidad de la República y como quiera que la ciudadana Fiscal no ha precisado cual es el Pacto Internacional Quebrantado e igualmente la disposición afectada o violada, sin señalar el tipo legal expreso y menos aún consta si dicho pacto o tratado fue suscrito o no por la República y en que momento para que pueda considerarse Ley de la República, forzosamente ante las omisiones anotadas, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por este delito y a favor de los encausados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º en concordancia con el 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de tipicidad. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, vista la solicitud de SOBRESIMIENTO efectuada por el Ministerio Público por el presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de las victimas Arcenio José Delgado Rivero y Berthyomir del Carmen Arias Blanco, quienes manifestaron en sus declaraciones que durante el procedimiento los Guardias Nacionales los despojaron de una cantidad de dinero y de un teléfono celular y como de la investigación no surgen elementos que permitan demostrar la comisión del hecho y menos atribuírsele a los funcionarios, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º eiusdem, que permite declarar procedente y CON LUGAR la petición Fiscal realizada a favor de los encausados de autos anteriormente nombrados e identificados. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal para los encausados aquí presentes, esto es, privación privativa de libertad este tribunal estima que la petición fiscal es improcedente por cuanto esta acreditado en autos que si bien ha habido retraso en el desarrollo del proceso es producto del concurso de varias causas que no pueden atribuírsele a los encausados exclusivamente porque las demás partes también han incumplido el llamado del tribunal y menos puede creerse fundadamente que los imputados pretendan sustraerse a la administración de justicia a lo que debe alegarse que por la naturaleza del servicio que prestan, se encuentran destacados en diferentes lugares, incluso fuera de la jurisdicción del tribual y de la República, razones estas que están en sintonía con los principios de la proporcionalidad y al estado de libertad que es la regla y la privación es la excepción; a tal efecto se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados presentes, antes mencionados y para el imputado ausente de nombre Cesar Alexander Fernández García. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: A tenor de lo previsto en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos ALEXIS GERARDO LEAL CORTEZ, ROBERT JOSE ARIGAS PEREZ, ORANGEL GIOVANNY MENDOZA PEREZ, YORMAN JOSE SILVA y CANDELARIO MONTES ALVARADO, identificados supra, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 176 Código Pena; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 416 y concatenado con el artículo 424 del Código Penal, bajo la forma de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanas Arcenio José Delgado Rivero, Berthyomir del Carmen Arias Blanco y Jhenrry Grismin Hernández Rivero, la administración de Justicia y el Estado Venezolano, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos.

SEGUNDO: Admite los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y por la Defensa Privada por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación fiscal y en los escritos presentado por la defensa cursante en el presente asunto.

TERCERO: De conformidad con lo previsto el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las consideraciones expuestas en la aparte motiva de esta decisión, se dicta el SOBRESEIMIENTO de la causa por los presuntos delitos de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS DE TRATADOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º en concordancia con el 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de tipicidad y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de las victimas Arcenio José Delgado Rivero y Berthyomir del Carmen Arias Blanco, en un todo conforme con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y a favor de los imputados.

CUARTO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las Pruebas del Ministerio Publico, este Tribunal impone al imputado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra a los imputados de autos, quienes una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al mismo, si hará uso de ellos, a lo que respondió de manera NEGATIVA.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal para los encausados aquí presentes, esto es, privación privativa de libertad este tribunal estima que la petición fiscal es improcedente por cuanto esta acreditado en autos que si bien ha habido retraso en el desarrollo del proceso es producto del concurso de varias causas que no pueden atribuírsele a los encausados exclusivamente y menos que pretendan sustraerse a la administración de justicia todo con fundamento en el principio de la proporcionalidad y al estado de libertad que es la regla y la privación es la excepción. Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados presentes, antes mencionados y por las razones que constan en la parte motiva de esta audiencia preliminar.

SEXTO: Con fundamento en las consideraciones que se refieren en los dos numerales anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda dictar en la presente causa AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO con arreglo a las siguientes menciones:
1.- IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
Son ellos los ciudadanos ALEXIS GERARDO LEAL COTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.386.544, de 30 años de edad, natural de Barquisimeto, estada Lara, donde nace el 29 de febrero de 1980, hijo de Alexis Leal Barráez (v) y Ana Teresa Cortés de Leal (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Primera Avenida del Centro Administrativo, Residencias Militares, Quinta Terepaima, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; ROBERT JOSE ARTIGAS PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1O.142.760, de 40 años de edad, natural de la ciudad de Mene Grande, estado Zulia, donde nace el 05 de Agosto de 1969, hijo de Numa Pompilio Artigas (f) y Priscila de Jesús Pérez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Calle Ríos, Sector Tejerías, Guayabal, estado Guárico; YORMAN JOSE SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.889.358, de 21 años de edad, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, donde nace el 11 de Noviembre de 1988, hijo de Arlene Loraíne Silva (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en el Barrio 24 de Junio, sector San Isidro, casa Nº 03, Tinaquillo, estado Cojedes; CANDELARIO MONTES ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.471.371, de 23 años de edad, natural de la ciudad de Biscocuy, estado Portuguesa, donde nace el 20 de Febrero de 1987, hijo de Candelario Montes González (v) y de Dulce María Alvarado Albarrán (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en el Barrio San Francisco, Calle Principal, casa S/N, Guanare, estado Portuguesa y ORANGEL GIOVANNY MENDOZA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.286, de 38 años de edad, natural de la ciudad de San Fernando de Apure, donde nace el 30 de Octubre de 1971, hijo de Teodoro Mendoza (v) y Gladys Josefina Pérez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 10, casa Nº 03, de la ciudad de San Fernando, estado Apure

2.-RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
“…El día 20 de marzo de 2008, aproximadamente a la 9:30 horas de la noche cuando los ciudadanos Arcenio José Delgado Rivero y Berthyomir del Carmen Arias Blanco, se dirigían en su vehículo a la casa del ciudadano Jhenrry Grismin Hernández Rivero, fueron interceptados por funcionarios de la Guardia Nacional de Camaguán, puesto de control La “Y” quienes los apuntaron con sus armas, por lo que Arcenio José Delgado Rivero se bajo del vehículo preguntándole porque lo apuntaban si estaba con su familia, luego los funcionarios le ordenaron que se pegara contra el vehículo, uno de los Guardias le da un culatazo con el Fal, de inmediato su primo Jhenrry Grismin Hernández Rivero al observar esto desde la casa, sale corriendo para el sitio donde se encontraban estos, manifestando que los dejaran quietos, que ellos no eran de la zona, que lo ayudarán porque él era agente policial de Apure, en ese momento fue agredido por los Guardias Nacionales propinándole golpes y arrastrando a Arcenio Delgado hasta el convoy, Berthyomir al notar que les están pegando interviene y también le pegaron apartándolo a un lado de ella, le pegaron con peinilla, Fal, con las botas le daban patadas, le pusieron unas esposas y les echaron gas lacrimógeno en la cara, a Arcenio Delgado se lo llevaron en el convoy con los Guardias Nacionales montados en cima de él colocándole el Fal entre los dientes, a Jhenrry Grismin Hernández Rivero, se lo levaron en una patrulla amarrado y a Berthyomir Arias, dos Guardias Nacionales se la llevaron en el carro de su propiedad, y los trasladaron hasta el comando de la policía de Camaguán y los policías no los querían recibir por lo maltratados que estaban, al día siguiente llegan dos Guardias para tomarles una foto y los obligaron a firmar unos papeles, después los llevaron al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, los pusieron a órdenes de la Fiscalía.
Se evidencia de los reconocimientos médicos practicados a la victimas que la acción ejercida por estos funcionarios, les ocasionó lesiones (…). Está soportado por las evidencias que pese a que ha sido imposible la individualización del autor del delito, ha quedado determinado que los imputados hicieron uso abusivo de suponer, en día en que ocurrieron los hechos en el supra señalado lugar, provocando lesiones a varias persona.”

3.- CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
“…la conducta desplegada por los ciudadanos ALEXIS GERARDO LEAL CORTEZ, ROBERT JOSE ARIGAS PEREZ, YORMAN JOSE SILVA, CANDELARIO MONTES ALVARADO y ORANGEL GIOVANNY MENDOZA PEREZ, suficientemente identificados en autos, se subsumen en la comisión por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 176 Código Pena; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 416 y concatenado con el artículo 424 del Código Penal, bajo la forma de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanas Arcenio José Delgado Rivero, Berthyomir del Carmen Arias Blanco y Jhenrry Grismin Hernández Rivero, la administración de Justicia y el Estado Venezolano, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se describen en la acusación”.

4.- PRUEBAS ADMITIDAS.
Como pruebas para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovidas por la parte Fiscal, se encuentran las siguientes:
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
A.-El testimonio del medico forense EDGAR NAVARRO G., adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Sub..Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practico experticia de reconocimiento medico forense A las victimas Arcenio José Delgado Rivero, Berthyomir del Carmen Arias Blanco y Jhenrry Grismin Hernández Rivero, para que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribió e igualmente sean incorporadas al juicio por su lectura
B.-El Testimonio del experto Detective ANGIE ARMANDO adscrito a la Sub.,.Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó inspección técnica de fecha 29-05-2008 en la siguiente dirección: Vía pública, ubicada al final de la calle principal de Caserío Sombrerito, sector El Manglar, adyacente ala población de Camaguán, estado Guárico, para que se le ponga de vista y manifiesto dicha experticia al funcionario que la suscribió e igualmente sean incorporadas al juicio por su lectura
TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS.
A.- DELGADO RIVERO ARSENIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.208, residenciado en la Urbanización La MORA, CALLE 15, CASA Nº 38, LA VICTORIA. ESTADO ARAGUA, por ser victima y testigo presencial de los hechos.
…..B.- BERTHYOMIR DEL CARMEN ARIAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.931, residenciado en la Urbanización La MORA, AVENIDA 07, CASA Nº 45, LA VICTORIA. ESTADO ARAGUA, por ser victima y testigo presencial de los hechos.
…..C.- JHENRRY GRISMIN HERNÁNDEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.348, residenciado en EL Sobrerito, municipio CAMAGUAN, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, ESTADO GUARICO por ser victima y testigo presencial de los hechos.
D.- JUAN RAMON GALLARDO CABANERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.595.537, residenciado en EL Sombrerito, antes de llegar a SAN FERNANDO a la Guardia, MANO DERCHA, SECTOR 1 A ORILLA DEL RIO por ser testigo presencial de los hechos.
E.- JOSE RAFAEL ROJAS RIVERO, , titular de la cédula de identidad Nº V- 14.343.007, residenciado en la calle Principal , casa S/N EL Sombrerito, estado Guárico, por ser testigo presencial de los hechos.
…..F.- ALEXIS JAVIER CAMACHO VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.327, residenciado en la calle 01, casa Nº 04, Guamachito, Calabozo, Estado Guárico, por testigo presencial de los hechos.
…..G.-HECTOR ROJAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.543.396, residenciado en EL Sombrerito, estado Guárico, por ser testigo presencial de los hechos.

Como pruebas para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promovidas por la Defensa Privada y admitidas por el Tribunal, se encuentran las referidas en esta audiencia, se encuentran en los escrito respectivo y se dan por reproducidos en todas y cada una de sus partes.

En todos los medios de pruebas promovidos anteriormente por las partes, se acreditó su licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, fueron obtenidos lícitamente y se dan aquí por reproducido, con especial indicación de su cualidad, identificación y direcciones de cada uno de ellos. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

5.- ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Por las consideraciones anteriores se ordena la apertura a juicio oral público por los delitos indicados y en contra de los acusados ALEXIS GERARDO LEAL CORTEZ, ROBERT JOSE ARIGAS PEREZ, ORANGEL GIOVANNY MENDOZA PEREZ, YORMAN JOSE SILVA y CANDELARIO MONTES ALVARADO, suficientemente identificados en autos, por los hechos anteriormente descritos y con fundamento en las pruebas relacionadas.

6.- EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio correspondiente.

7.- INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO.
Se instruye al secretario para remitir con oficio al tribunal de juicio competente la documentación de estas actuaciones a los fines legales subsiguientes. Se deja constancia que por ante este Tribunal no existen objetos o bienes que se hayan podido incautar dentro de este proceso.

SEPTIMO: Se ordena dividir la continencia de la causa, de conformidad al artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar en este juzgado la copia certificada y el original de todas estas actuaciones se remitirán al tribunal de juicio.

OCTAVO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad para el imputado ausente Cesar Alexander Fernández García, quien no compareció a este acto, estima este Juzgador que la misma es improcedente por cuanto en autos consta por informaciones de los co-imputados que este ciudadano se encuentra cumpliendo una misión de carácter militar fuera de la República y por instrucciones de el Ejecutivo nacional, lo cual como dijo la defensa acreditará con sus respaldos documentales respectivos.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA