REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001043
ASUNTO : JP11-P-2010-001043


DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en la audiencia que antecede, en el asunto J-P11-P-2010-000, con motivo de la aprehensión del ciudadano NELSON LUIS BOLIVAR LARA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Sindicalista, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.681, natural de Calabozo, estado Guarico y residenciado en la carrera 18 entre calle 12 y 13, casa Nº 3-18 del casco central de esta ciudad.
En efecto, ha dicho la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. YSIL BOLIVAR ZAPATA que el prenombrado ciudadano fue aprehendido en el punto de Control Fijo de la “Y” del Calvario la Guardia Nacional Bolivariana, cuando procedió a identificar un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo particular, resultando ser el ciudadano NELSON LUIS BOLIVAR LARA, antes identificado a quien luego de una requisa corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a chequear su documentación personal, verificando la información en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del mencionado ciudadano, comprobándose que se encuentra solicitado por el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE VALLE DE LA PASCUA de fecha 15-04-2010 según expediente número P-21-P-2010-001537, NO SEÑALA DELITO, por lo que de inmediato se realizó la aprehensión, se le leyeron sus derechos, notificándose al Ministerio Público y se traslado hasta la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas.
Finalizada la intervención de la representante del Ministerio Público, el Tribunal impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el motivo de su aprehensión y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el misma texto adjetivo penal, se le informo que su declaración constituye un medio de defensa y fue identificado, como NELSON LUIS BOLIVAR LARA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Sindicalista, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.681, natural de Calabozo, estado Guarico y residenciado en la carrera 18 entre calle 12 y 13, casa Nº 3-18 del casco central de esta ciudad, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a su Defensor Privado, Abogado YVAN HERRERA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…con respeto a las causas por esta jurisdicción, manifestó que su defendido no presenta solicitud alguna, solo fue presentado por el asunto JP-11-P-2007-518, por el delito de Violencia Física y Amenaza, y en el cual se encuentra sometido a régimen de suspensión condicional del proceso, eso es todo.”

Ahora bien, este tribunal con vista de las actuaciones producidas por el Ministerio Público y lo alegado por las partes para decidir, observa.

Consta en el sistema automatizado IURIS 2000 que por ante este Tribunal Primero de Control de esta extensión judicial, cursa la causa que se identifica con el Nº JP11-P-2007-0518 seguida contra el ciudadano NELSON LUIS BOLIVAR LARA ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA en perjuicio de la ciudadana BERBELI CAROLINA GARCIA y cuya audiencia preliminar fue celebrada en fecha 22-03-2010 acordándose la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN AÑO con presentaciones cada treinta días por ante la UNIDAD DE ASISTENCIA TECNICA AL SISTEMA PENITENCIARIO.
Igualmente se comprueba en las actas procesales que el prenombrado ciudadano se encuentra ciertamente solicitado en virtud de una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se contrae en asunto penal signado con el Nº P-21-P-2010-001537.
Por consiguiente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 61 establece que el Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, por lo que de igual forma considero que la referida Juez Tercero de Control de la extensión judicial de Valle La Pascua de este estado Guárico, es la competente para conocer y decidir sobre esa causa, debiéndose agregar que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo de manera pacifica, constante y reiterada que en los delito pluriofensivos, se debe proteger la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre determinación en sus decisiones, in mas limites que las contempladas en la Constitución y la Ley, por lo que en consecuencia, me declaro INCOMPETENTE para seguir conociendo de las presentes actuaciones conforme a la disposición adjetiva antes citada y en consecuencia DECLINO LA COMPETENCIA en el Tribunal Tercero en funciones de Control de la extensión judicial de Valle La Pascua de este estado Guárico, a los fines legales consiguientes relacionados con la presunta acción desplegada por el imputado antes identificado y que dio lugar a dictar orden a las autoridades policiales para su aprehensión, conforme al artículo 77 eiusdem y se ordena el traslado inmediato del aprehendido NELSON LUIS BOLIVAR LARA, a la jurisdicción ante señalada en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y se acuerda remitir las presentes actuaciones Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Conforme a las previsiones del artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, me declaro INCOMPETENTE para seguir conociendo de las presentes actuaciones y en consecuencia declino la competencia conforme al artículo 77 eiusdem; se ordena remitir las presentes actuaciones a la ciudadana Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión judicial de Valle La Pascua a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al mismo Juzgado del imputado NELSON LUIS BOLIVAR LARA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Sindicalista, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.681, natural de Calabozo, estado Guarico y residenciado en la carrera 18 entre calle 12 y 13, casa Nº 3-18 del casco central de esta ciudad, junto con las actuaciones y diligencias realizadas con motivo de su aprehensión.
Tercero: Comisiónese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, para que con las seguridades del caso y respeto a la integridad Física y a la dignidad humana, realice el traslado del ciudadano NELSON LUIS BOLIVAR LARA, identificado supra, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.681, de conformidad con los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo.
Ofíciese y emítase boleta de traslado dirigida al Comandante de la Zona Policial de la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad a los fines legales pertinentes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad correspondiente.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA