REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000046
ASUNTO : JP11-P-2009-000046

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Segunda del estado Guarico.
IMPUTADO: Blas Nicolás Peña.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Wilfredo Barrios.
VICTIMA: Lucas Evangelista Mota Gerdet.
DECISIÓN: ARCHIVO JUDICIAL.

____________________________________________________________________

Por recibido y visto el escrito presentado por el Abg. Wilfredo Barrios, Defensor Público Penal Ordinario Nº 2 del Estado Guárico. Extensión Calabozo, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano BLAS NICOLÁS PEÑA, hoy imputado con motivo de la presente causa incoada por el Ministerio Público por el presunto delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Este Tribunal para decidir, observa:

En fecha 09/01/2.009 fue aprehendido en el casco central de la ciudad de Cala bozo, estado Guárico por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento 65 de esta ciudad, el ciudadano BLAS NICOLAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.756, de este domicilio, tal como se desprende del Acta Policial de esa misma fecha que se da por reproducida y donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento efectuado.
Presentado por el representante Fiscal el prenombrado imputado ante el Tribunal Primero de Control de esta ciudad en fecha 12-01-2009, conforme a las previsiones de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decidió:

“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado BLAS NICOLAS PEÑA, venezolano, portadora de la cedula de identidad 3.856.756, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 03/02/50, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliada en Barrio Brisas de Orituco, carrera 10 calle 06, casa Nº 16-04, Familia Martínez, Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano imputado (plenamente identificado en autos), consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por un plazo de 06 meses ante la UTASP de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5º en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones del ciudadano imputado.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se insta al Ministerio Público a los fines que realice las diligencias necesarias para la práctica de examen médico legal al imputado de autos, por cuanto el mismo manifestó haber sufrido lesiones al momento de su captura por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.


Posteriormente, la Defensa Técnica del encausado solicito al tribunal en fecha 17 de julio de 2009 y conforme a lo previsto en el artículo 313 del Texto Penal Adjetivo, fijar plazo al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo correspondiente a la presente fase de investigación y fijada la audiencia respectiva para el 24-09-2009 a las 03.00 horas de la tarde se celebró en la fecha indicada, acordándose judicialmente concederle un plazo de NOVENTA (90) DIAS que vencieron el 24 de diciembre de 2009.
De otro lado encontramos que la parte Fiscal no se ha acogido ni a la prórroga que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al lapso adicional previsto en la norma para que presente la acusación o solicite el sobreseimiento.
Como quiera que la referida norma in comento establece adicionalmente que si vencidos los plazos que se hubieren fijado y si el Fiscal del Ministerio Público no presentare la acusación o sobreseimiento de la causa, el juez decretará el ARCHIVO de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, con el bien entendido que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Ahora bien y como ha quedado anotado, se comprueba en las actas procesales de este asunto que el lapso de la prorroga concedido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta ciudad, para presentar el acto conclusivo de la investigación, fue de noventa (90) días y se encuentra VENCIDO desde el 24 de diciembre de 2009, tampoco ha solicitado o acogido a plazo alguno y como no consta en autos que haya presentado la Acusación o el Sobreseimiento de la causa, según sea el caso, este Tribunal de conformidad con las facultades establecidas en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES relacionadas con la investigación seguida contra el ciudadano imputado BLAS NICOLAS PEÑA, por atribuirle el Ministerio Público el presunto delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal e identificada en el despacho de esa Fiscalía con el Nº 12-F2-031-08 y en este tribunal con la nomenclatura que ut supra se refiere.
Por consiguiente y como al imputado antes nombrado, se le impuso como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal penal, esto es, presentaciones cada Quince (15) días por un plazo de seis (06) meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad, por la presunta comisión del delito endilgado y a pesar que el lapso de duración de dicha medida, feneció, se decreta el CESE de esa medida de coerción personal, dejándose sin efecto la condición de IMPUTADO y se advierte que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen y previa autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Decreta el ARCHIVO de las presentes actuaciones relacionadas con la investigación iniciada contra el ciudadano BLAS NICOLAS PEÑA, venezolano, portadora de la cedula de identidad 3.856.756, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 03/02/50, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliada en Barrio Brisas de Orituco, carrera 10 calle 06, casa Nº 16-04, Familia Martínez, Calabozo Estado Guárico, por atribuirle el Ministerio Público la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal e identificada en el despacho de esa Fiscalía con el Nº 12-F2-031-08, todo de conformidad con las facultades establecidas en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja SIN EFECTO SU CONDICIÓN DE IMPUTADO y se advierte que la presente investigación, solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen y previa autorización de este Tribunal.

SEGUNDO: Se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR sustitutiva a la privación de libertad para el ciudadano BLAS NICOLAS PEÑA ya identificado, en los términos y condiciones antes dichos.

TERCERO: Remítanse las actuaciones con oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta ciudad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA


ABG. GREGORIA ZURITA