REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000533
ASUNTO : JP11-P-2010-000533.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa seguida por el Estado Venezolano representado por el Abg. VICTOR JOSE PADRON CUELLO en su carácter de Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este estado Guárico, contra del acusado NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.927.364, de 27 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, donde nace el 29 de julio de 1982, hijo de Vilma Vivas (v) y Néstor Vargas (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle principal entre calles 08 y 09, casa S/N, residencia de Nailet Díaz de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, Teléfono 0246-8421134 por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante del artículo 46 ordinal 5º eiusdem, en perjuicio de Estado Venezolano y Aprovechamiento de cosas provenientes de Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en detrimento de la Escuela Joaquín Crespo de la ciudad de Camaguán, estado Guárico.
El prenombrado acusado estuvo asistido por su Defensora Privada, abogado DULCE VIOLETA MONTEZUMA, de este domicilio.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA
En efecto, se comprueba en autos que el ciudadano Abg. VICTOR JOSE PADRON CUELLO actuando con el carácter antes dicho, al explanar su acusación penal durante la realización de la Audiencia Preliminar efectuada en contra del prenombrado imputado, narró y fijó los hechos objeto de este proceso, así:
“…el ciudadano NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.927.364 y de este domicilio, fue aprehendido en fecha 25 de Febrero de 2.010, siendo las 07:35 horas de la mañana, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, cuando se encontraban dando cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 000475 emanada del Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo, en la siguiente dirección: Barrio Nicaragua, calle 08 con carrera 09, casa S/N de esta ciudad de Calabozo, lugar donde habita dicho ciudadano y en presencia de dos testigos de nombre Cabaneiro Francisco y Maraine Pastor, entraron en la vivienda percatándose que del baño de la misma residencia, salía el ciudadano antes nombrado a quien le entregaron la orden de allanamiento procediendo a revisar el inmueble, encontrando en la primera habitación debajo del colchón de la cama matrimonial una primera mini computadora portátil (laptop), marca Canaíma de color blanco; en el interior de un bolso de color verde se ubico una segunda mini computadora de la misma marca y color; en la segunda habitación en un bolso de color rosado se ubico una tercera mini computadora; en el interior de una cartera de color rosado se ubico una cuarta mini computadora de la misma marca y en la última habitación, detrás de una bombona de gas, se encontró una quinta mini computadora, cuyos seriales y demás características constan en el acta respectiva. Luego al revisar el baño de dicha vivienda, ubicaron en el interior de la poceta, flotando en el agua, diecisiete (17) envoltorios de aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga; en el tanque de dicha poceta se ubicaron cuatro (04) coladores o cernidores elaborados en material sintético; sobre el suelo al pie de la poceta se ubicaron seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, a continuación se ubico aprisionados en el interior del inodoro de la ducha diecisiete (17) envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales y ocho (08) pequeños envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga; en la cocina varios recorte de bolsa de material sintético de recortes de papel aluminio y un envase, caja de cartón de color verde de papel aluminio vacía; en la sala de recibo en la mesa se aprecia un billete con denominación de veinte bolívares un billete con denominación de diez bolívares, ocho billetes de cinco bolívares y dos billetes con denominación de dos bolívares y demás objetos que constan en el acta, por lo que se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano y por cuanto no posee documentación que justifique la posesión o la titularidad de las computadoras fueron incautadas a fin de verificar su estatus, dejando constancia que las mismas se encuentran requeridas por la Sub. Delegación de San Fernando del Estado Apure por un delito contra la propiedad en contra de la Escuela Joaquín Crespo de la población de Camaguán, según expediente Nº I-412528 y así consta en la respectiva acta la cual se da por reproducida en su totalidad. Las sustancias incautadas fueron debidamente experticiadas química y botánicamente, arrojando un peso neto de 149 gramos de Marihuana y 1,3 gramos de cocaína clorhidrato. Igualmente se realizo al imputado la correspondiente experticia toxicológica determinándose en la muestra de orina tomada al encausado, la presencia de metabolitos de marihuana y en el lavado de dedos se determinó la presencia de resinas de marihuana.
Por estas razones la representación Fiscal estima que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Por tal motivo la representación del Ministerio Público solicitó se califique la aprehensión del ciudadano antes mencionado como delito Flagrante, acuerde se continúe la causa mediante el procedimiento ordinario, se decrete la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS, se ordene la destrucción por incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la mencionada Ley; la incautación del dinero y de los objetos incautados y por último, se remita las actuaciones al despacho fiscal para continuar con las investigaciones y se acuerde copia del acta de presentación y de su fundamentación.”

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, promuevo los siguientes:

1.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:

A.-La funcionaria Lic. CARMEN YUDITH BALZA adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros estado Guárico, para que reconozca el contenido y firma de las experticias practicada al droga incautada y a la muestra de orina suministrada por el imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.-Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo por ser quienes se trasladan hasta el sitio donde ocurrió el hecho y dejan constancia que efectuaron la Inspección Técnica del sitio del suceso y en el debate oral y público reconocerán el contenido y firma del acta por ellos suscrita.

C.-TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. Los funcionarios Detective FELIX ALFONSO, JEAN CARLOS CARMONA, Agentes LEONARDO AQUINO, ABBI OLIVO y SUB. Agente Reinaldo RATTIA y FELIPE PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Sub. Delegación Calabozo, por ser quienes ejecutaron el procedimiento donde aprehendieron al imputado y hallaron y colectaron la sustancia ilícita, objetos de interés criminalístico y el dinero.
D.- TESTIMONIOS DE TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO.
1.- FRANCISCO CABANEIRO Y MARAINES PASTOR, testigos presenciales del procedimiento efectuado por los funcionarios.
E.- DOCUMENTALES.
- Inspección Técnica Nº 207 de fecha 25-02-2010 suscrita por los funcionarios 2.- Experticia Química de certeza Nº 9700-149-188, de fecha 17-04-2009, suscrita por los funcionarios Detective FELIX ALFONSO, JEAN CARLOS CARMONA, Agentes LEONARDO AQUINO, ABBI OLIVO y SUB. Agente Reinaldo RATTIA y FELIPE PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Sub. Delegación Calabozo.
- Experticia Toxicológica 9700-149-184 de fecha 25-02-2010 suscrita por la funcionaria Lic. CARMEN YUDITH BALZA adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan de los Morros estado Guárico, para que reconozca el contenido y firma de las experticias practicada al droga incautada y a la muestra de orina suministrada por el imputado.
-Experticia Química Nº 9700-149-185 de fecha 25-02-2010 suscrita por la mencionada experta para que la reconozca en su contenido y firma.
-Acta de investigación de fecha 25-02-2010 suscrita por los funcionarios Detective FELIX ALFONSO, JEAN CARLOS CARMONA, Agentes LEONARDO AQUINO, ABBI OLIVO y SUB. Agente Reinaldo RATTIA y FELIPE PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Sub. Delegación Calabozo, por estar plasmada la circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita, dinero y demás objetos de interés criminal.
-Formatos de registro de cadena de custodia sobre las diferentes evidencias que fueron colectados en el sitio del suceso.
Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente y se dan aquí por reproducido, con especial indicación de su cualidad, identificación y direcciones de cada uno de ellos. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente considera el representante Fiscal que:

“…la conducta desplegada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.927.364, se subsume en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en dicho acto conclusivo. Por consiguiente solicitó se admita la acusación por el delito indicado e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pido el enjuiciamiento del nombrado imputado…”

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar realizada por ante este tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), el acusado NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS, ya identificado e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos sus derechos, libre de juramento, apremio o coacción, procedió a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal, adhiriéndose su abogado de confianza a la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de los efectos jurídicos que se derivan, solicitando se le imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Ahora bien, vista la Admisión de los Hechos presentada por el acusado y la adhesión que hizo la Defensa en los términos antes expuestos, este Juzgado en Funciones de Control la encuentra procedente y al examinar las actas del proceso y contrastarlas con los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, se evidencia que ciertamente esta acreditada la corporeidad del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante del artículo 46 ordinal 5º eiusdem, en perjuicio de Estado Venezolano, con la experticia botánica de la droga que demostró científicamente que se trataba de Marihuana con un peso neto de ciento cuarenta y nueve gramos (149, oo GRS.) y con la experticia química se comprobó que era Cocaína Clorhidrato con un peso neto de un gramo con tres miligramos; igualmente esta documentado y probado el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de Delito y que junto a otros medios de prueba, en conjunto, ponen de manifiesto la culpabilidad del encausado NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS ya identificado, en la comisión de los delitos antes indicados, bajo la forma de participación criminal del concurso ideal por cuanto con un mismo hecho se violaron varias disposiciones legales, debiendo ser castigado el acusado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.
En consecuencia este tribunal de orientación garantista, decide que la presente sentencia, ha de ser condenatoria y subsiguientemente la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley que corresponden, serán como se establece en el capitulo siguiente en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas del Código Penal anotadas y los artículo 74 ordinal 4º y 98 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento menor previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, cuyo termino medio es de cinco (05) años de acuerdo a lo que establece el artículo 37 del Código Penal, pero como el acusado de autos ha tenido buena conducta predelictual, hace procedente la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, debiéndose tomar la pena en su límite inferior, esto es, cuatro (04) años, conviniendo incrementar la misma, en un tercio, esto es, un año (01) y cuatro (04) meses como agravante por la circunstancia de haberse cometido el delito en el seno del hogar doméstico, establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la ley especial antes indicada, para una pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses, de donde ha de rebajarse la mitad de la misma por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada, quedando la pena aplicar en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, dejándose establecido que en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, su penalidad es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, tomándose en su límite inferior de tres (03) años por la atenuación de la pena antes referida, pero como ya se dijo, ante la presencia del concurso ideal previsto en el artículo 98 del código Penal, por haberse violado varias disposiciones legales, el penado será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave que se contempla para el primero de los delitos quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que será la que en definitiva cumplirá el condenado NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS más las accesorias de ley donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara culpable al ciudadano NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.927.364, de 27 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, donde nace el 29 de julio de 1982, hijo de Vilma Vivas (v) y Néstor Vargas (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle principal entre calles 08 y 09, casa S/N, residencia de Nailet Díaz de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, Teléfono 0246-8421134 por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante del artículo 46 ordinal 5º eiusdem, en perjuicio de Estado Venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en detrimento de la Escuela Joaquín Crespo de la ciudad de Camaguán, estado Guárico, en concurso ideal de conformidad con lo previsto en el artículo 98 y 74 ordinal 4º del Código Penal y en tal virtud se le condena a la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley y que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se condena al ciudadano NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS ya identificado, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Tercero: Se exonera al ciudadano NESTOR ENRIQUE DIAZ VARGAS ya identificado, del pago de las costas del proceso por cuanto utilizaron para su representación a la Defensa Pública.

CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación contra sentencias definitivas en los términos y modos previstos en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA