REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000984
ASUNTO : JP11-P-2010-000984.
Visto el escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo por el Defensor Privado Abg., FRANCISCO SUMOZA GARCIA, mediante la cual solicita la reconsideración de la medida de coerción personal dictada en fecha 26 de abril de 2010 a su defendido DAVID JOSE GONZALEZ quien por lo demás se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal.
El Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los jueces, la faculta procesal de proceder a examinar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada, cuando el Imputado o su defensor así lo solicite, ante lo cual, este despacho se declara competente para resolver la solicitud efectuada.
SEGUNDO: Para resolver sobre el planteamiento que antecede, este Tribunal considera lo siguiente:
A.- Que el delito que se les atribuye al acusado de autos, es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
B.-La sanción penal que se señala en la norma sustantiva antes invocada es de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años.
TERCERO: La revisión de la medida cautelar, es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte imputada o su defensor y en la que el tribunal examina si se mantiene o no vigentes las condiciones analizadas que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los particulares de acreditación del hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, como también sobre los fundados elementos de convicción de autoría o participación en la comisión del hecho punible y finalmente el Fomus bonis iuris y el periculum in mora que determina la procedencia y vigencia de la medida de coerción dictada.
En efecto, refiere el distinguido abogado de la Defensa Privada, en el escrito consignado y sus tres folios anexos, como elementos exculpatorios para acreditar ciertamente el domicilio del encausado de autos, que el mencionado imputado, efectivamente vive en la dirección que se indica y de la cual dan fe los voceros del Consejo Comunal del Comité de asuntos vecinales de la comunidad de El Charal, de Santa Rita del estado Aragua y del Consejo Comunal de José Antonio Páez de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, para desvirtuar el peligro de fuga considerado en la decisión dictada y que permitirá ubicarlo y notificarlo o citarlo a los fines del la prosecución del proceso.
Pues bien, el tribunal al analizar la información aportada, la encuentra satisfactoria, llena las exigencias del tribunal y en tal virtud procede a revisar la medida de privación de libertad, toda vez que con una medida como la solicitada por el Ministerio Público inicialmente, se puede ahora, luego de la aclaratoria que antecede, asegurar las finalidades del proceso y se pone de manifiesto que el imputado se someterá a la persecución penal, disipándose el peligro de fuga y deberá someterse a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma, debiéndose presentar en este tribunal el próximo martes 11 de mayo a las 8:30 horas de la mañana, para que suscriba el acta de compromiso de las obligaciones por la medida de coerción, hoy acordada, razones que permiten declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa y por procedente la revisión de la medida de coerción de conformidad con lo establecido e el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
RESUELVE
UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud de reconsideración y revisión de la medida de coerción personal formulada por el Defensor Privado, ABG. FRANCISCO SUMOZA GARCIA, mediante la cual así lo solicita y con relación a la medida de coerción personal dictada en fecha 26 de abril de 2010 a su defendido DAVID JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.793.240 y suficientemente identificado en autos y en consecuencia se sustituye la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma, debiéndose presentar en este tribunal el próximo martes 11 de mayo a las 8:30 horas de la mañana, para que suscriba el acta de compromiso de las obligaciones por la medida de coerción, hoy acordada. Líbrese la boleta de libertad hasta su centro de reclusión, entiéndase el Internado Judicial de San Juan de los Morros a los fines legales consiguientes, acompañada de una boleta de notificación para los efectos legales antes dicho. Notifíquese a la partes de la presente decisión. Remítase en el lapso legal a la Fiscalía de proceso a los fines de la presentación del acto conclusivo. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA